REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de marzo de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C –7993-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. DEFENSORA PÚBLICA.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO LOTISEP
IMPUTADO (S) JOSÉ GABRIEL OJEDA, venezolano, lugar de nacimiento desconocido, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio La Defensa. Calle Principal. Casa No. 323. San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. V- 16.529.614.- Y WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 36 años de edad, FN: 22-12-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Defensa. Vía Perimetral. Frente al Centro de Acopio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.875.814.-

En el día de hoy veintisiete (27) de marzo de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOSÉ GABRIEL OJEDA Y WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI. Se verifica la presencia de las partes por secretaría, informando el secretario que se encuentran presentes para esta audiencia la Ciudadana DRA. JESLIB ALILED BASANTA, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Pública DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, y previo traslado de la Comandancia General de Policía los imputados JOSÉ GABRIEL OJEDA Y WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando los imputado no tener defensor privado, por lo que la Ciudadana Juez le informa que en la sala se encuentra la DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, Defensor Público quien lo asistirá en esta audiencia; verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. JESLIB ALILED BASANTA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados JOSÉ GABRIEL OJEDA ARRAIZ Y WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, en virtud del acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la detención de los referidos imputados, dichos hechos los paso a explanar de seguida, por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (realizó una exposición sucinta de los hechos). Esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOTISEP, sin menoscabo que al finalizar la investigación esta precalificación pueda ser modificada. Solicita esta representación fiscal que la presente investigación sea por la vía del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos, y se declare la aprehensión en flagrancia, todo conforme al contenido de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se otorgue a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 8º ejusdem, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y la prestación de una caución personal, de posible cumplimiento, mientras dure la investigación, también se logró determinar que el imputado JOSÉ GABRIEL OJEDA, no presenta prontuario policial, y el imputado ROJAS UZCATEGUÍ WILMER JOSÉ, presenta varios registros policiales, es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes estando suficientemente impuesto del precepto Constitucional, que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestaron querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción y previa salida de la sala del otro imputado, seguidamente expuso el imputado ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSÉ: “Es cierto la marihuana es mía, yo tengo veinte años consumiendo, yo no he podido rehabilitarme, es la única droga que consumo”. El imputado JOSÉ GABRIEL OJEDA, manifestó no querer declarar. Seguidamente expone la defensora: “Ciudadana Juez la Fiscal del Ministerio Público ha hecho formal presentación de mis defendidos, ahora bien, en las actas procesales no aparece una experticia que diga la cantidad precisa de cada envoltorio, sabemos por experiencia, que un envoltorio es una cantidad pequeña, en el acta policial, dice que a ellos le consiguieron dos envoltorios, y la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares, que era de una sobrina de ROJAS UZCATEGUI, el imputado ROJAS UZCATEGUI, ha manifestado ser consumidor desde hace mas de veinte años, y que es falso la partecita que decía que si la compraban el la vendía, esta defensa considera que se pueden ver logrados los fines del proceso imponiéndoles una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa no ser proporcional la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante fiscal, es todo”. Oída la intervención fiscal y los pedimentos que ella contiene, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de declarar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en relación a las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal considera este Tribunal que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Quince (15) días, se verían satisfechos los fines del proceso, debiendo cuidar por parte del Tribunal la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal en relación con el hecho investigado. Así se declara. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados JOSÉ GABRIEL OJEDA Y WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, identificado en la presente acta, de conformidad a las previsiones del Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado: A.- Realizar presentaciones por ante el área de Alguacilazgo a intervalos de quince (15) días entre una y otra presentación, mientras dure la presente investigación. TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución del proceso, una vez firme la presente investigación. Librese boleta de libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL 10º DEL M.P.,


DRA. JESLIB ALILED BASANTA


EL DEFENSOR PÚBLICO,


DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.


LOS IMPUTADOS DE AUTOS,


JOSÉ GABRIEL OJEDA


WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 1C-7993-06
WAT/JLSR/jlsr.-