REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C- 6809-01
IMPUTADO: MENDOZA DANIEL CARLOS ALBERTO
VICTIMA: ARANA ALCIDEZ JOZQUINA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Denuncia, de fecha 25 de Agosto del año 1999, interpuesta por el Ciudadano: ALCIDES JOZQUINA ARANA por ante la Cuerpo Técnico de Policía, Estado Apure, en la cual expresa lo siguiente:
“…, Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar al sujeto que conozco CARLOS MENDOZA DANIEL, ya que este penetro a mi residencia y me hurto una plancha marca Oster, valorada en 10.000 bolívares, una licuadora con su vaso marca Oster, valorada en 25.000,00 bolívares, unos zapatos color negro valorados en 25.000,00 bolívares, unos zapatos color negro de niño valorados en 23.000,00 Bs.; la suma de diez mil Bs. En efectivo que tenía arriba de la peinadora más ochenta mil bolívares en efectivo que estaban en la gaveta de la peinadora. Se llevo también la llave de la puerta principal de la casa…” (F. 01).
SEGUNDO: Que en fecha 27 de Marzo de 2001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Policía, Estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa FMP-2-136-99, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 01-06-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6809-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º, Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 25-08-99, y hasta la presente fecha han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6809-05, seguida en contra de: MENDOZA DANIEL CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de identidad N° 15.998.559, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Causa N°1C-6809-05
WAT/ARC/diana
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