REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de marzo de 2.006.
195º y 146º
Vista las solicitudes realizadas por las partes en fecha 23-2-06 oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES expone: “En virtud de la inasistencia en forma reiterada del ciudadano YANKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, a la celebración de la audiencias preliminares fijadas en la presente causa, solicito al Tribunal se dicte de inmediato una nueva orden de aprehensión a nombre del referido imputado, a los fines que comparezca a la próxima fecha que a bien disponga el Tribunal celebrar en la presente audiencia preliminar, todo ello, por cuanto se observa de la presente causa que en fecha 12 de Enero del presente año este Tribunal acordó librar orden de aprehensión al referido ciudadano siendo que en fecha 13 de febrero del 2006, se presentó voluntariamente ante este Tribunal a los fines de darse por notificado de la audiencia fijada para el día de hoy, y no ha comparecido a tal celebración, es por ello que una vez mas en virtud de la contumacia y de la negativa del mismo de la prosecución del proceso, es por lo que solicito al Tribunal libre la correspondiente orden de aprehensión o en su defecto medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley tratándose de un delito de acción pública como lo es el delito de Robo agravado, existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el mismo es responsable o autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, así mismo por el peligro de fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto de la simple revisión del expediente se observa los múltiples diferimientos que se han realizado en la presente causa, por diferentes motivos imputables al imputado de autos, es todo”. Solicita la palabra el representante de la víctima: “Me adhiero a la solicitud fiscal a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ratifico la solicitud de división de la continencia de la causa, del imputado in comento, respecto a su coimputado, dejando claro que las últimas audiencias los imputados MORENO YORMAN y DÍAZ BELLO han asistido a la misma, y sería contrario al principio de celeridad procesal y a los intereses de la víctima como de los otros coimputados que se dilate el proceso por mala fe de una de las partes, es todo”.Así mismo solicita: el DR. GONZALO GONZALEZ KLEMM; Representante de la victima quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ratifico la solicitud de división de la continencia de la causa, del imputado in comento, respecto a su coimputado, dejando claro que las últimas audiencias los imputados MORENO YORMAN y DÍAZ BELLO han asistido a la misma, y sería contrario al principio de celeridad procesal y a los intereses de la víctima como de los otros coimputados que se dilate el proceso por mala fe de una de las partes, es todo”. De igual manera el DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, Quien expone: “Solicito el diferimiento de la presente audiencia para el mes de mayo del 2006, toda vez que en las fechas anteriores esta defensa tiene comprometidas las mismas y de fijarse me vería en la imperiosa necesidad de solicitar el diferimiento pues colide con otros actos previamente fijados, en segundo lugar por cuanto es criterio reiterado de este Tribunal, la unidad del proceso contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no esta dado el supuesto del ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare sin lugar la división de la continencia de la causa en el presente proceso, por otra parte, no obstante que no obstento la defensa del ciudadano que se le ha pedido la privación solicito de este Tribunal verifique de manera previa la falta de comparecencia a este acto pues se evidencia su buena fe al haberse puesto a derecho y desconocemos el motivo por el cual no compareció, máxime aún cuando se comprometió de manera previa a asistir al acto fijado para el día de hoy…..es todo”.
Este tribunal a los fines de decidir Con respecto a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en relación a que se libre orden de Aprehensión. Observa:
En fecha 01-12-05, acordar librar orden de aprehensión, al ciudadano: YANKIS NEHOMAR CASTILLO BLANCO. Para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-2-06, Se presento ante este despacho el mencionado ciudadano a los fines de darse por notificado de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, La cual quedo fijada para el día 23-02-06, a las 11:30 a.m.; comprometiéndose a asistir puntualmente a dicho acto; por lo que este tribunal en esa misma fecha acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra.
Que en fecha 23-02-06 oportunidad fijada para la realización de dicha audiencia el Acusado YANKES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, no se presento a la misma, siendo uno de los motivos por los cuales este tribunal se vio en la necesidad de diferir dicho acto. Por lo antes expuestos este tribunal considera con lugar la solicitud realizada por la representante del ministerio publico Abogada Gladys Amelia Fleitas Flores. Y en consecuencia librar la orden de aprehensión solicitada.
En relación a lo solicitado por el Representante de la victima con respecto a la división de la continencia de la causa establece el Artículo 73 del código orgánico procesal penal, la unidad del proceso y el Artículo 74 ejusdem, las excepciones indicando los supuestos cuando podrá el tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, ordenar la separación de ellas. Revisada la causa este juzgado considera: Que lo solicitado por el representante de la victima, no llena los extremos de los supuestos que establece en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe declarar sin lugar lo solicitado por el Abogado Gonzalo González Klemm. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YANKES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 17.608.876, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, Calle Nª 01, Casa Nª 12, de la Ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por el Abogado Gonzalo González Klemm. Con respecto a la división de la continencia de la causa Así se decide. Ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR: WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C-6969-05
WAT/JLSR/jlsr.-