REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C –8008-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DR. MIGUEL MOLINA YÉPEZ. DEFENSOR PRIVADO


VÍCTIMA : CARMEN CATALINA CORONA UVIEDO


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) RAVELO ARANGUREN EDEL JOSÉ, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, de 21 años de edad, FN: 22-05-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector El Guasito II. Calle Principal. Casa No. 67. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 17.578.414.-


En el día de hoy treinta y uno (31) de marzo de 2.006, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAVELO ARANGUREN EDEL JOSÉ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado tener defensor privado, el cual es el DR. MIGUEL MOLINA YÉPEZ, quien se encuentra debidamente juramentado; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano DR. DRA. FANNY CABARCAS, Fiscal Novena del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado RAVELO ARANGUREN EDEL JOSÉ, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad analizadas las circunstancias, de modo tiempo, y lugar señaladas en el acta de investigación que cursa en la presente causa (leyó el acta policial), mediante la cual se especifica de manera detallada la forma y manera en la cual el imputado fue aprehendido. Solicita esta representación fiscal que la presente investigación sea por la vía del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos por cuanto aún faltan diligencias por practicar, a fin de determinar a ciencia cierta la participación del imputado de autos en los hechos investigados, y se declare la aprehensión en flagrancia, todo conforme al contenido de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, así mismo se encuentra incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicito que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos, presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de destacar que se recabó el arma de fuego, y existe la presencia de dos testigos presenciales de los hechos, es todo”. Acto seguido se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo me encontraba con mi novia y una amiga de ella en el sifón de la Avenida Carabobo, y de repente salió ese ciudadano que decía que era vigilante empezó a insultarme y a golpearme y llegaron los motorizados y me agarraron y a mi no me encontraron ninguna pistola, es todo”. Interroga el defensor al imputado: ¿Dónde se encontraba Ud, el día de los hechos?. R: “Yo estaba en el sifón con mi novia y una amiga”. ¿Cuál es el nombre y donde pueden ser ubicadas las personas que menciona como su novia y su amiga?. R: “Mi novia se llama SIOLIBEL ABAD, y la amiga se llama FABIOLA, y viven en el Barrio Los Centauros”. ¿Qué se encontraba Ud, haciendo allí?. R: “Íbamos a comprar un pollo”. ¿Por qué motivo tu fuiste agredido por ese ciudadano?. R: “No lo entiendo el no se identificó en ningún momento no se”. ¿Sufrió algún tipo de lesión UD?. R: “Si. Me partió la cabeza”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Tal como lo manifestó el Ministerio Público el acta policial con la cual se pretende justificar la aprehensión de mi defendido indica los funcionarios policiales que mi defendido fue entregado por un ciudadano de nombre JUAN EDUARDO ALMEIDA RUIZ, quien según las descripciones de mi defendido le causó lesiones a mi defendido de las cuales hasta los momentos no han sido producto de ningún tipo de experticia médico legal que determine tales lesiones a solicitud del Ministerio Público, por otra parte indica que el arma de fuego les fue aportada por el mismo ciudadano, es decir no consta que mi defendido portare dicha arma, la defensa considera que sólo existe un elemento que acredite si vamos al caso, al estimar los valores, por cuanto estaríamos en presencia de una supuesta declaración por parte de una persona interesada en no responder por las lesiones causadas a mi representado, como se ven en las declaraciones tomadas posteriormente, ellos indican que el ciudadano fue lesionado al golpearse contra una pared, por otra parte el Ministerio Público califica el delito como Robo en Grado de Frustración previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la cual establece una pena de seis a ocho años la que debería ser rebajada en un tercio, y haciendo especulación en este momento podríamos inferir que el delito podría ser inferior a seis años, y si vamos al caso que en su oportunidad se llegara a una forma de preclusión del proceso penal por una admisión de los hechos, el delito podría rebajarse un tercio mas, y no sería en ese sentido la pena a aplicar tan grave, por otra parte falta corroborar lo manifestado por mi defendido, en caso de ser cierto se exculparía totalmente de estos hechos, y consecuencialmente debería ser dictada una sentencia absolutoria, en base a todas estas argumentaciones y que la ley prevé la posibilidad en los casos donde tenga que ver elementos para dictar una medida privativa de libertad, el legislador creo esta medida a los fines de preservar el derecho a la libertad en aquellos casos donde existan elementos que reúna el artículo 250 y darle a estos de ser posible la pena a aplicar, el daño causado, el no poseer antecedentes penales, a los fines de que sean mantenidos en libertad bajo ciertas restricciones y sean llevados a proceso de una manera menos gravosa, por lo cual solicito le sea acordada cualquiera de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, en vez de la privación, por otra parte, en virtud que las resultas del Ministerio Público, solicito en este acto de conformidad con el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, sean practicadas las siguientes diligencias: Sea tomada declaración a la Ciudadana mencionadas por mi representado en este acto, así como le sea practicado un examen médico forense que determine la magnitud de las lesiones que sufrió, me reservo en solicitar lo que sea pertinente y necesario en el transcurso del proceso”. Oída la intervención fiscal los pedimentos que ella contiene, así como la solicitud de la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de declarar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAVELO ARANGUREN EDEL JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de los hechos que se investigan, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que se le imputa, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo podría influir en los testigos sobre sus dichos al momento de un eventual juicio oral y público. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por los razonamientos antes expuestos. Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido de la práctica de las diligencias de investigación señaladas en su intervención así como la practica de un Reconocimiento Médico legal al imputado de autos, por lo que se insta al Ministerio Público a los efectos que realice las diligencias pertinentes; considera estas instancia que con la imposición de dicha medida se verían satisfechos los fines del presente proceso, todo en base al cumplimiento de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RAVELO ARANGUREN EDEL JOSÈ, plenamente identificado en la presente acta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la representante del Ministerio Público a los fines que ordene lo concerniente con la finalidad que se practique las diligencias de investigación en relación a la entrevista a los testigos señalados por la defensa en este acto, y se le realice Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos. Se advierte al Ministerio Público que tiene treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha a los fines de interponer la respectiva acusación. Lìbrese Oficio al Comandante General de Policía remitiéndole anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre del imputado de autos RAVELO ARANGUREN EDEL JOSÈ, quien quedará recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL NOVENA DEL M.P.,

DRA. FANNY CABARCAS

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. MIGUEL MOLINA YÈPEZ
EL IMPUTADO,

RAVELO ARANGUREN EDEL JOSÉ

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EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8008-06
WAT/JLSR/jlsr.-