REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2006
195° y 146°


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-8.009-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: BURROS REQUENA JOSÉ YSABEL; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 24-03-06, el ciudadano BURROS REQUENA JOSÉ YSABEL, titular de la cedula de identidad N° 6.538.316, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 03, casa N° 10, al final, San Fernando, Estado Apure, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, manifestando: “Resulta que en el Barrio donde resido había una vereda por la cual los balandros pasaban luego de realizar sus fechorías, por lo que nos vimos en la necesidad de recoger firmas para poder sellar las tres veredas, solicitamos ante la Alcaldía de San Fernando el permiso, el cual nos fue dado el día 06-03-06, ahora los balandros nos amenazan con tumbar las paredes que paramos para tapar el paso, por tal motivo solicitamos apoyo del poder público”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (3) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano BURROS REQUENA JOSÉ YSABEL; los hechos narrados, no se encuentran subsumidos dentro de nuestro Código Penal como delito alguno.

TERCERO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 24-03-06, hasta el presente, han transcurrido 7 (siete) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 24-03-06 que hiciera el ciudadano: BURROS REQUENA JOSÉ YSABEL, titular de la cedula de identidad N° 6.538.316; por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABOG. MARIA G. FERRER.





Causa N° 1C-8009-06
WAT/yuliay.