REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2006
195° y 146°

Por cuanto no fue posible la realización de la audiencia especial de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02-03-06 y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el número 1C-7.489-06, que en su oportunidad hiciera el ciudadano: DENNYS RAFAEL CANCINES; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 02-01-06, el ciudadano DENNYS RAFAEL CANCINES, titular de la cedula de identidad N° 5.359.119, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 07, casa N° 06, San Fernando Estado Apure, formuló denuncia ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Guardia Nacional del Estado Apure, manifestando: “Me desempeño como vocero del Consejo Comunal de Prado del Sur del Municipio Biruaca del Estado Apure, como es mi responsabilidad actúo como miembro de la comunidad y previa asamblea decidimos la eliminación de un mal llamado lavado de carro ambulante, donde funciones dos (02) pipas y una bomba de agua, este lavado de deteriora la vía, contamina la laguna existente y no permite el flujo de agua a la residencia de la comunidad, esto ha traído como consecuencia el llamado de atención en reiteradas oportunidades al dueño del lavado de carro, en todas las oportunidades ha hecho caso omiso, la respuesta ha sido con AMENAZAS DE MUERTE a miembros del consejo comunal manifestando públicamente la contratación de sicarios, el y miembros de su familia, ya estamos cansados de todas sus amenazas y todos los miembros del consejo comunal nos hemos reunido para exigirle la eliminación inmediata del lavado de carro y a la vez exigirle a las autoridades competentes en este caso la guardia nacional, protección para nuestra familia y de nuestros bienes…, el puesto de funcionamiento de la bomba que prende a toda hora, no cumple con el horario establecido, toma clandestina del servicio eléctrico, consumo de bebidas alcohólicas entre otras…”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano DENNYS RAFAEL CANCINES; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 del Código Penal, como AMENAZAS.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 02-01-06, hasta la presente, han transcurrido 35 (Treinta y cinco) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 02-01-06 que hiciera el ciudadano: DENNYS RAFAEL CANCINES, titular de la cédula de identidad N° 5.359.119; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABOG. MARIA G. FERRER.





Causa N° 1C-7489-06
WAT/yuliay.