REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de marzo de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C –7685-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. LEONARDO GALBAN LARA. DEFENSOR PÚBLICO
VÍCTIMA : COMERCIAL ALMACEN FLOR DE CUNAVICHE
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JOSÉ FRANCISCO SEIJAS MUJICA, venezolano, natural Los Algarrobos. Municipio Biruaca. Estado Apure, de 23 años de edad, FN: 27-12-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado Barrio La Morenera. Vereda 25. Casa No. 756. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 15.513.517.-
En el día de hoy siete (07) de marzo de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que la Ciudadana Juez le informa que en la sala se encuentra el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público quien lo asistirá en esta audiencia; verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Necesariamente esta vindicta pública, si bien es cierto que es una audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que hay una situación especial o sui generis, en fecha 03 de marzo la vindicta pública realizó presentación de un procedimiento acaecido en la población de cunaviche, y ese procedimiento dio con lugar a que obviamente se aperturase una investigación No. 0160-06, para la fiscalía y para el Tribunal este que nos ocupa, y el 04 de marzo con lugar a esa misma investigación se aprehendió a un ciudadano que resultó ser JOSÉ FRANCISCO SEIJAS MUJICA, identificado por una de las tantas víctimas que estaban en el lugar de los hechos, cuando dos personas portando armas de fuego manifiestamente armados, lucharon con los propietarios del comercial Flor de Cunaviche, resultando muerto uno de los dos, y dicho sea de paso, quedó reflejado el mismo que estaba inmerso en un procedimiento especial del régimen penitenciario venezolano, utilizando tres identidades distintas, y que en el curso y desarrollo de los hechos, estaban presentes en el establecimiento comercial, las personas de KEWAN LAMIN KEWAN, LAMAA KIWAN ZOHAIR, Y LAMIN LAMAA WISAN, donde medió un tiempo donde sucedieron situaciones por parte de los sujetos que pretendían efectuar el robo a mano armada agravado, de sometimiento de amarrar, amordazar, al propietario del establecimiento comercial, de pelear y forcejear estoy hablando del inicio del proceso, y después voy a ilustrar al Tribunal y a la defensa el porque del inicio de esta intervención, en virtud del principio de la unidad del proceso. Y todas estas situaciones sucedidas forman parte de un solo caso, tal como lo estatuye el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y tal como se infiere de ese único proceso, el ciudadano LAMIN LAMAN WISAN, que fuere presentado fue la persona que accionó un arma por medio de la cual y así se reflejo en la primera audiencia de presentación resultó muerto el ciudadano que utilizase el nombre de PÉREZ INFANTE CESAR JAVIER, que corresponde al custodio del Internado Judicial de San Fernando de Apure, y utilizó el nombre de JAVIER AZUAJE. Igualmente se infiere que el ciudadano LAMIN KEWAN, de oficio comerciante, al igual que las otras personas ya aludidas, observaron detenidamente e incluso de las entrevistas que conforman este proceso, hay descripciones fisonómicas, que no pueden ser obviadas, tendientes a la precisión y determinación de la otra persona donde quedó demostrado e evidenciado que se dio a la fuga, y para suerte de las víctimas, lo cual fue corroborado por la declaración y las entrevistas y de la audiencia de presentación anterior WISAN LAMION LAMAA, cuando dijo que el sujeto que se dio a la fuga que logró safarse de la operación en caliente, inclusive intentó disparar a la humanidad de las víctimas, para suerte de estos ciudadanos comerciantes, que las dos veces que intentó disparar el arma esta no percutó, ahora bien el acta que presenta a este ciudadano como el segundo sujeto que logró darse a la fuga, y que forma parte de este sólo proceso, y que obviamente por la prohibición de dividir la continencia objetiva del proceso para evitar decisiones contradictorias, está reflejado como uno de los ciudadanos árabes, fue quien determinó que este era el segundo sujeto y de esta forma se logró la inmediata aprehensión del mismo, por lo que con esta narrativa el ciudadano representante de la vindicta pública considera que la calificación jurídica procesal debe ser la misma que fue solicitada en la primera presentación como es el de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código es decir frustración, que la aprehensión del mismo sea decretada por este Tribunal bajo los acordes del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como flagrante, pues fue objeto de una persecución que continuó porque el mismo se aprovechó de las condiciones naturales de lo intrincado de la zona rural y logró burlar la primera persecución, cuyo operativo policial continuó pues el mismo estaba fugado evadido, pero luego de esa ardua e infranqueable búsqueda de la policía con la ayuda misma de una de las víctimas, se logró consecuentemente su aprehensión, tal como está dentro de los presupuestos de la aprehensión como esta establecida en la excepción del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución. Y en cuanto a que una vez sea decretada la flagrancia el procedimiento, y como es un solo proceso sea el ordinario. Existe un hecho punible ciudadana Juez, precalificado por esta vindicta pública, su data dice que no está prescrita la acción, existe elementos fundados para considerar que el fue uno de los sujetos que participó en el hecho punible, frustrado por la víctima y la acción judicial, el comportamiento intraproceso hace presumir el peligro de fuga, por lo que responsablemente solicito le sea decretada en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración inclusive por la misma calificación dada a los hechos que establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, vuelvo y repito por el comportamiento del imputado durante este proceso, entendiendo y reflejando aquí lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 antes señalado. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien estando suficientemente impuesto del precepto Constitucional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestó querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso: “A mi me agarraron para mi yo soy inocente, eso que dicen eso no es, a mi me agarraron cuando yo venía de trabajar yo estaba trabajando en un fundo con una señora que es la mama de una mujer que yo tengo, y me agarraron cuando yo salí el sábado porque yo estudio y tenía que venirme inscribir, cuando salí a la parada a agarrar la buseta, pasaron dos motos con dos guardias y dos policías me dieron la voz de alto, y de una vez me pusieron las esposas, diciendo que yo era el otro que atracó a los señores en cunaviche, y me golpearon para que yo y que buscara una pistola yo les dije que no tenía pistola que yo no andaba atracando a nadie y no era balandro”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez oida la exposición del fiscal del ministerio público y del imputado esta defensa solicita al tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva para que así la justicia, sea justa en virtud de lo leido en las actas que reposan al expediente, no se evidencia que haya cometido delito alguno, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la intervención fiscal y los pedimentos que ella contiene, este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: Por ser la fiscalía poseedora de la titularidad de la acción penal así como la legitimada para solicitar la calificación de flagrancia y el procedimiento a seguir en todo proceso penal, este Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal en el sentido que se califique la flagrancia y se siga el proceso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la Privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ FRANCISCO SEIJAS, en virtud de considerar esta juzgadora que no existen en las actas del expediente suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos investigados, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad para decretar esta medida cautelar excepcional en nuestra legislación penal, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal en el sentido de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos JOSÉ FRANCISCO SEIJAS, considerando que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se podrían asegurar los fines del presente proceso, siendo proporcional con los hechos investigados aplicar al imputado de autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 8º este último relacionado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito, mientras dure la investigación, y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que garanticen el pago por vía de multa por la cantidad de un salario mínimo, en caso de incumplimiento por parte del imputado. TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el representante fiscal, para ser realizado en fecha 14 de marzo del presente año a las 4:00 pm., dejándose constancia en acta que el fiscal ha manifestado que se compromete con el Tribunal a hacer comparecer a todos los testigos reconocedores para el día del acto de reconocimiento. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ FRANCISCO SEIJAS MUJICA, plenamente identificado en las actas del expediente, acordándose MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º, y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el imputado a: - Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días mientras dure la presente investigación. – Y a constituir dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen el pago por vía de multa por la cantidad de un salario mínimo, en caso de incumplimiento del imputado de las condiciones que le han sido impuestas. Una vez constituida la fianza líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se fija RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 14 de marzo a las 4:00 pm., en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la continuación de la presente investigación firme como quede la decisión. Líbrese boleta de libertad una vez constituida la fianza. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL NOVENO DEL M.P.,
DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DR. LEONARDO GALBAN LARA
EL IMPUTADO,
JOSÉ FRANCISCO SEIJAS MUJICA
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EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C-7685-06
WAT/JLSR/jlsr.-
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