REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2006.

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-6411-04
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: PETRA SILVA DE LUNA (OCCISA)
IMPUTADO: JOSE DEMETRIO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.840.068, nacido en fecha 04-03-1926.

En el día de hoy, OCHO (08) de MARZO de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la ciudadana Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expone: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION cursante a los folios Sesenta y Siete (67) al Setenta y Seis (76) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 20-10-2005, interpuesto en contra JOSE DEMETRIO LUNA titular de la Cedula de Identidad Numero 1.840.068, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408, LITERAL a Ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de PETRA MARIA SILVA DE LUNA (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION) así como de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION cursante al Capitulo III folios 69 al 73 y del OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, cursantes en el Capitulo Quinto, Folios 74 al 76, referentes a los EXPERTOS, TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando a este Tribunal la legalidad con la que fueron obtenidos. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE DEMETRIO LUNA titular de la Cedula de Identidad Numero 1.840.068, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408, LITERAL a Ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de PETRA MARIA SILVA DE LUNA. De igual forma solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas el 01-12-04, por este Tribunal Primero de Control, solicito se admita la acusación presentada y se decrete auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.”.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Imputado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, así como el proceso de Admisión de hechos, le pregunto al mismo si deseaba declarar quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En nombre de mi representado rechazo totalmente lo expuesto por la representación Fiscal, según lo establecido en el Articulo 75 del Código Penal en virtud de que beneficia a mi representado, por lo que solicito que cumpla la pena impuesta mediante la imposición de arresto domiciliario.” Se concede la palabra al representante de la victima: “Yo estoy conforme con lo que solicito la Fiscal.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en contra de JOSE DEMETRIO LUNA titular de la Cedula de Identidad Numero 1.840.068, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408, LITERAL a Ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de PETRA MARIA SILVA DE LUNA, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz al imputado JOSE DEMETRIO LUNA, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado JOSE DEMETRIO LUNA titular de la Cedula de Identidad Numero 1.840.068.

TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que fueron acordadas a favor del Acusado.


DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la causa y verificada la identificación del Acusado mediante la Cedula de Identidad la cual indica que el mismo nación en fecha 04-03-1926, por lo que a la fecha tiene 80 años y en virtud de lo que establece el Articulo 75 del Código Penal Venezolano: “ al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de esta y de la prisión, se aplicara la de arresto, que no excederá de cuatro años.” Así las cosas, y habiendo admitido los hechos de viva y expresa voz y son coacción el acusado, y por cuanto el legislador le da un trato especial, considera esta Juzgadora que no es necesario, por el delito y la magnitud, no aplicar la rebaja correspondiente y se impone al acusado de JOSE DEMETRIO LUNA titular de la Cedula de Identidad Numero 1.840.068, de la pena de ARRESTO la cual deberá cumplir la casa propiedad de su hermana CARMEN LUNA DE PEREZ ubicada en la CALLE MUÑOZ CASA 62, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS; así mismo, continuar con el tratamiento psiquiátrico que es para los únicos efectos que podrá salir de la residencia antes mencionada Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR