REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2006

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C 6891-04

JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA. DR LEONARDO GALBAN

VICTIMA FUENTES SOLORZANO HUGO NELSON
IMPUTADO RODRÍGUEZ JOSÉ FELIMÓN
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




En el día de hoy nueve (09) de marzo de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se constituye este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que sólo se encuentran presentes, el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, la defensora pública DRA. LUISA PANTOJA, el imputado RODRÍGUEZ JOSÉ FELIMÓN, y la víctima FUENTES SOLORZANO HUGO NELSON. A tal efecto presentes como se encuentran las partes, este Tribunal informa que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del imputado JOSÉ FELIMÓN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ratificando el escrito acusatorio cursante a los autos, así como las pruebas fiscales señaladas en dicho escrito, por considerar que son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del imputado y su condenatoria, es todo”. Se le informa seguidamente al imputado de autos sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, informándole que sólo procede para el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así mismo lo impone del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora quien expone: “La defensa oyendo previamente al imputado en virtud de lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga la pena, se le haga la rebaja de la pena conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y la rebaja especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantenga su libertad, y se envíe el expediente al Tribunal correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima: “No tengo nada que decir”. Oída de viva voz la admisión de los hechos del imputado JOSÉ FELIMÓN RODRÍGUEZ, tomando en consideración que se ha revisado la acusación fiscal, que la misma cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a admitir dicha acusación, y en consecuencia pasa a analizar la pena que deberá ser aplicada al imputado de autos, en virtud de la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez realizada la dosimetría penal y el análisis de las circunstancias atenuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, y 74 numeral 4º ambos del Código Penal, y en consideración al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA, al ciudadano JOSÉ FELIMÓN RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en previsión de lo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes. Es todo termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.


EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,

DR. JULIO CESAR CASTILLO

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. LUISA PANTOJA

LA VÍCTIMA,

FUENTES SOLORZANO HUGO NELSON

EL IMPUTADO DE AUTOS,

RODRÍGUEZ JOSÉ FELIMÓN.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 1C-6891-05
WAT/JLSR/jlsr.-