REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de febrero de 2006.
145° y 196°

Vista la solicitud formulada por el penado ciudadano LIZANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal N° 16.136.990, actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de Homicidio; mediante la cual pidió de este Tribunal salida Transitoria del establecimiento penal que le alberga en situación de interno; quien aquí se pronuncia; previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.

SEGUNDO: Que la razón aducida por quien pide a saber: el traslado a la Ciudad de Caracas, específicamente hasta la comandancia General de la Guardia nacional ubicada en el callejón Sanabria de la Urbanización “El Paraíso”, Destacamento Móvil N° 51; a fin de solucionar el problema presentado con un cheque librado por esa institución a favor de Lisandro David Mirabal Mendoza, el cual no ha podido ser cobrado por éste por defecto en su emisión; se estima suficiente y bastante para invocar de este Tribunal emita un dictamen favorable, habida cuanta que la situación planteada es subsumible en la tesis de la norma contenida en el literal “C” del Artículo citado en el particular Primero de la presente decisión.

TERCERO: Que el legislador establece como condición general, en el Art. 63 de la citada ley, que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena que le fuere impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa; a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento del hijos hagan prescindir de tal condición. A tal respecto, es de significar que el ciudadano Lisandro David Mendoza aún no cumple la mitad de la pena que le fuere impuesta por el delito cometido, lo cual es evidente del legajo contentivo de la causa y de los cómputos de pena que a él rielan; no obstante lo expuesto, estima quien aquí se pronuncia, en interpretación de lo previsto por el legislador constitucional en el Art. 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el permiso o salida transitoria debe acordarse con lugar y a tal respecto prudente es citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10-05.01, que definió la tutela judicial efectiva entre otros conceptos, como aquel mediante la cual: …“los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretenciones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extención del derecho deducido… en un estado social de derecho y de Justicia (Art. 21 del vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles (Art. 26 ejusdem ), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…”. De lo citado se infiere que Lisandro David Mirabal Mendoza tiene derecho a igual acceso al órgano jurisdiccional en procura de sus derechos e intereses como penado, máxime cuando el problema que se le plantea afecta su situación económica y en consecuencia la de su grupo familiar, lo cual la hace traducirse en una situación asimilable, en cuanto a la trascendencia particular, a los supuestos estatuidos el los numerales “a”, y “b”, del Art. 62 de la Ley de Régimen Penitenciario y en consecuencia hace procedente el que opere la excepción necesaria, habida cuenta del no cumplimiento de la mitad de la pena que le fue impuesta.

CUARTO: Que lo expuesto en el particular anterior se traduce en obsequio de la accesibilidad a la Justicia que consiste en la eliminación de trabas de orden legal para el disfrute de la tutela judicial efectiva; justicia idónea y equitativa mediante la apreciación, por parte de los jueces, de las circunstancias que concurren en cada caso en particular, atendiendo las particularidades y singularidades de cada cuestión planteada.

QUINTO: Que al legajo contentivo de la causa no cursa, recientemente, constancia respecto de la conducta observada por el penado solicitante, más sin embargo, de lo entendido de constancias de cierta data cursantes al atado documental que comprende la causa y de la misma inexistencia de ellas con fecha reciente en el expediente, se infiere que la misma no ha variado y continua siendo buena.

SEXTO: Que habida cuenta de la distancia geográfica que debe recorrer el solicitante para realizar las gestiones referidas y la naturaleza de las mismas, se considera que justo y necesario será otorgarle para ello el plazo máximo previsto en el a ley, a saber: cuarenta a y ocho (48) horas; amén de que el traslado habrá de hacerse con la debida vigilancia de funcionarios adscritos al Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde permanece recluido, además de la presentación de caución juratoria ante este Juzgado mediante la cual se comprometa a respetar las condiciones fijadas para el uso de la salida transitoria a concederse y a no quebrantar la pena que cumple debiendo reingresar al Internado Judicial ya citado al término del plazo concedido.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a las previsiones del literal “C” del Art. 62 de Ley de Régimen Penitenciario, DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de la salida transitoria formulada por el penado LIZANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal N° 16.136.990, para trasladarse a la Ciudad de Caracas específicamente a la Comandancia General de la Guardia Nacional, callejón Sanabria, de la Urbanización “El Paraíso” destacamento Móvil N° 51, para tramitar Cheque librado por esa Institución, en consecuencia se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para tramitar tal diligencia, para lo cual deberá estar acompañado de un funcionario del Ministerio del Interior y Justicia adscrito al Internado Judicial de San Fernando de Apure que ejercerá la debida función de vigilarle; todo ello previa prestación de caución juratoria por parte del referido penado de respetar la condiciones establecidas para la salida transitoria y no quebrantar la pena que cumple. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.


LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA,


AB. TAIBETH CASTELLANO.







Causa N°: 1E-1292-04.
DOB/TC/fc.-