REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 10 de marzo de 2006.
195° y 146°
EJECUCION DE SENTENCIA
Causa N° 1E-1342-06.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL. ABG. CHAMMEL RANGUREN
DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN LANDAETA.
PENADO: JULIO RAFAEL NORIEGA HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 10-02-2006, en contra del Penado: JULIO RAFAEL NORIEGA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N°: 15.681.802, mayor de edad, Soltero, estudiante, natural de este Estado, residenciado en la Urb. Los Tamarindos, Sector 1, casa N° 14, San Fernando de Apure, hijo de Julio Noriega y Envida Hernández, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, mediante el cual se impuso la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Detenido desde: el día 05-11-05, hasta la presente fecha.
Tiempo Cumplido: Cuatro (04) meses y cinco (05) días
Tiempo por Cumplir: Tres (03) Años, Siete (07) Meses y Veinticinco (25) días.
Tipo de beneficio que le procede: Por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma es de Cuatro (04) años de presidio, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pero como quiera que en sentencia emitida el 08 de Abril del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió SUSPENDER la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 ejusdem En consecuencia en el presente caso le procede el Beneficio de Destacamento de trabajo una vez cumplida ¼ de la pena en fecha: 05-11-06 y cumpla con los requisitos; Régimen Abierto 1/3, en fecha: 05-03-07; Libertad Condicional 2/3, en fecha: 05-07-08; el confinamiento ¾, en fecha: 05-11-08; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa y practíquese las demás diligencias correspondientes. Líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Causa N° 1E-1342-06.-
DOB/AQ/fc.-