REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2006
EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: 1E-1344-06
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSOR: DR. MARCOS CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
PENADOS: ARMANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, y JOSE CONCEPCION BRIZUELA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, corriente a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, dictada en contra de los Penados: ARMANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.383.944, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 24 años de edad, soltero, nacido el 04-01-1982, natural de Santa Catalina Estado Barinas y residenciado en la Calle El Samancito, frente al Comando de Policía, hijo de Gilberto Pérez (v) y Amelia Hernandez Manzano (v) y JOSE CONCEPCION BRIZUELA CORDOVA; titular de la cedula de identidad N° 10.561.566, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 39 años de edad, soltero, pescador, nacido el 11-02-1967, natural de Ciudad de Nutrias Estado Barinas y residenciado en la Calle el Puente , casa, s/n , hijo de Lucio Brizuela (v) y Maria de los Ángeles Córdova (v), por el delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 110 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, y 218 ordinal 1 Ejusdem, mediante la cual se impuso la pena de DOS (02) y AÑOS QUINCE (15) DIAS de Prisión; se advierte que la situación de tales penados respecto a su detención es la siguiente:.
Tiempo Detenido: DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días
Tiempo cumplido: DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días
Falta por cumplir: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS de Prisión
No obstante lo expuesto , es prudente señalar que mediante emitida el 08 de abril del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió SUSPENDER la aplicación de lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 ejusdem. En consecuencia en el presente caso procede la concesión del Beneficio de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Es de advertir que el delito por el cual fueron condenados los citados penados es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, reza: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. Por deduccion en contrario se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Que diferida como ha sido la Ejecución de la pena y por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ya que les corresponde de pleno derecho.
TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Libertad Provisional a los penados ARMANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.383.944, y JOSE CONCEPCION BRIZUELA CORDOVA, hasta tanto se realice el informe psicosocial y se cumpla con los requisitos establecidos a que se refiere el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
TERCERO: Quedan obligados los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.383.944, y JOSE CONCEPCION BRIZUELA CORDOVA, a realizar presentaciones por ante este Tribunal cada ocho (08) días entre una presentación y otra; ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que se le conceda la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: abstenerse de comunicarse con la victima, no salir del perímetro de la ciudad sin autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen psicosocial a los mencionados penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA;
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA;
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N ° 1E-1344-06
DOB/aqm