REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto a los folios 826 al 849, recaído en la presente causa contra los ciudadanos: FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.529.447, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo Los Mangos, Sector El Recreo, en este Estado Apure; WILLIAM ALEXANDER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.022, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo Los Mangos, Sector El Recreo, en este Estado Apure; GREGORIO RUIZ CAMACHO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.249.361, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo Los Mangos, Sector El Recreo, en este Estado Apure; condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 10 en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07-08-2006.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENADOS: FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUIZ y JOSE GREGORIO CAMACHO
DELITO: HURTO DE GANADO VACACUNO EN GRADO DE AUTORIA.
PENA IMPUESTA: Cuatros (04) años de prisión.

Por cuanto el delito al cual fue condenado es uno de los que permite la concesión de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena como Formula Alternativa de Cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Interior y Justicia.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que mientras dure la suspensión de la ejecución de la pena ya referida se impondrán ciertas condiciones a que se hace el penado deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Queda obligado los ciudadanos: FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.529.447, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo Los Mangos, Sector El Recreo, en este Estado Apure; WILLIAM ALEXANDER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.022, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo Los Mangos, Sector El Recreo, en este Estado Apure; GREGORIO RUIZ CAMACHO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.249.361, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo Los Mangos, Sector El Recreo, en este Estado Apure; a realizar presentaciones por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de cada Ocho (08) días entre una presentación y otra; hasta que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni verse involucrado en la comisión de algún otro delito, y no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase





EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY