REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 14 de Marzo 2006.
195° y 146°

LIBERTAD CONDICIONAL


Causa N° 1E-891-00
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PENADO: RENGIFO JOSE JOEL
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO


Vista la Ejecución de la Redención de la Pena, y el informe técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: RENGIFO JOSE JOEL titular de la Cedula de Identidad N° 10.984.896 venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 28-04-75, soltero, Comerciante, hijo de Cecilio Rafael Martínez y de Francisca Dolores Rengifo, el lugar de residencia de la familia, Urb. Nueva Esperanza, calle principal N° 3, San Juan de los Morros Estado Guarico, portador de la cedula de identidad N° 10.984.896, donde se expresa opinión favorable para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revisada la sentencia definitiva de fecha 08-04-03, en contra del referido ciudadano, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; Mediante el cual se le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, para proveer sobre el beneficio procedente, observa:

Que el penado RENGIFO JOSE JOEL, ha cumplido con las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Circunstancia esta con las que se cumplen las exigencias de ley contenidas en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia en el Informe Conductual, un pronóstico favorable suscrito por la. Lic. CARMEN ELENA ARAUJO (Psicólogo), y los Delegados de Prueba, y T.S LENIS UZCATEGUI Y T.S. AIDA ANSELMI.
Así mismo, quien aquí decide observa que la norma que rige este particular en el anterior Código Orgánico Procesal Penal, más favorable en el sentido que no establece limitaciones algunas para el otorgamiento de la Libertad Condicional, de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (de vigencia anterior) en el cual establece los siguientes requisitos para el goce de este beneficio;

1- Que se hayan cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Es por ello que, siendo las disposiciones legales previstas en el anterior Código Orgánico procesal Penal las más favorables, para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal, conforme al principio de Extraactividad de la ley, pautado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así las acoge. En consecuencia, por cuanto observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio de Libertad Condicional. Y así se decide

Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atendiendo a la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: RENGIFO JOSE JOEL, antes identificado y de Conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes condiciones:

1.- Mantener un trabajo estable y consignar constancia de trabajo casa 3 meses.
2.-No salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia por un tiempo prolongado, sin la previa autorización del Tribunal.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4.- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio de Justicia a través de la Coordinación Zonal.
5.- No verse involucrado nuevamente en hecho similares.
6.- Cumplir con las condiciones que le sean señalados por el Delegado de Prueba.


El lapso de duración del Régimen de Prueba al cual quedara sometido el penado, será de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MES y CINCO (05) DIAS, contados a partir de la presente fecha, el cual vence el 19-08-08. Impóngase al penado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de esta ciudad, para que le sea designado un Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Ordénese la inmediata libertad del penado al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, una vez impuesto el mismo. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAICA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAICA QUEVEDO


CAUSA N° 1E-891-00
DOB/ctoe.