REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.006.
195° y 146°

Vista la solicitud formulada por la ciudadana NANCY CAROLINA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal 12.585.182; mediante la cual pide a la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure remita a este Tribunal copias certificadas de su interés para el tramite de la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA Chevrolet, MODELO Malibu, AÑO 1981, COLOR Verde, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, PLACAS: PAL-151, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV3144705, SERIAL MOTOR: ABV314705; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: El debido proceso y la Lógica procesal dictan que no puede ni debe, Juez alguno, acordar devolución de objetos o bienes retenidos involucrados en determinada causa si, al menos en principio, la cusa no cursa ante el Tribunal a su cargo o no ha sido sometida a su conocimiento en virtud de la fase o estadio por el cual transite la misma. En tal sentido es de mencionar, con fundamento a los recaudos que acompañan la solicitud que la causa se encuentra actualmente en curso por ante el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO: Vital es comentar que la solicitante acompaña como soporte de su solicitud, dictamen emitido por quien aquí se pronuncia en ejercicio de las funciones de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual se advierten las opciones y momentos procesales que habrá de tener en cuenta al interesado en la devolución o entrega del vehículo automotor conocido. De allí que procedente es mencionar que el correspondiente expediente y el referido bien no se encuentran a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Que respecto de lo aseverado en la parte in fine del particular anterior, debe mencionarse que desde punto de vista procesal es improcedente solicitar la remisión de determinada causa y hacerle salir de estado procesal por el cual transita, obstruyendo el curso normal de la misma, para atender solicitudes planteadas como Autónomas y que no lo son habida cuenta del pleno vigor del proceso que las causa por ante un tribunal distinto.

CUARTO: Que atendiendo lo narrado por quien pide la devolución del vehículo y evidente, de los recaudos que acompaña, sobrevenida la sentencia absolutoria mencionada se presume que la devolución del vehículo automotor en cuestión debió ser acordada por el Juez sentenciador en cuyo caso, la causa, luego de los tramites procesales de rigor, tendría que ser remitida a un Tribunal de Ejecución a los fines de la hipotética entrega, solo que en el caso planteado, ni el tribunal de Juicio sentenciador en Primera Instancia, ni la Corte de Apelaciones respectiva, se pronunciaron sobre la entrega del bien que hoy se pide a este tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será negar la solicitud. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA.

UNICO: SIN LUGAR, la devolución del vehículo automotor MARCA Chevrolet, MODELO Malibu, AÑO 1981, COLOR Verde, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, PLACAS: PAL-151, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV3144705, SERIAL MOTOR: ABV31470; que solicitare la ciudadana NANCY CAROLINA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal 12.585.182 y de este domicilio. Notifíquese. Cúmplase. Así se decide.-
EL JUEZ


DR DAVID OSWALDO BOCANEY


LA SECRETARIA,

ABG ATAMAYCA QUEVEDO
S1E-05-06
DOB/aqm