REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 08 de marzo de 2006.
195° y 146°.
Realizada como fue la Audiencia Especial pautada para el día 02-03-06 a las 3:00 horas de la tarde al penado ciudadano: VÍCTOR OMAR PEREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N°: 16.512.030; para atender la solicitud Fiscal formulada el día 24-02-06; quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
La situación plasmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Chamel Aranguren se presentó, presuntamente, el día 21-02-06, al final de la tarde cuando el penado ciudadano: Víctor Omar Pérez Luna, luego de su regreso de las labores diarias que realiza como destacamentario, y antes de ingresar al internado Judicial, mantuvo una discusión con el ciudadano; Emmanuel Castillo, Jefe de régimen de la citada institución, profiriendo, según dijo, amenazas en su contra; todo ello causado porque el ciudadano: Víctor Omar Pérez Luna pretendía firmar y registrar su ingreso al recinto carcelario en una ficha de control correspondiente al otro penado. Así las cosas pidió finalmente del Tribunal: “… se imponga al penado Víctor Omar Pérez Luna, de una de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario…”.
Oída la intervención del Fiscal se le concedió la palabra al defensor Dr. Jackson Chompre Lamuño quien esgrimió a favor del penado todo cuanto estimó pertinente, aseverando, entre otras cosas que lo aducido por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, necesariamente debía ser objeto de una averiguación previa pena determinada si efectivamente ocurrió lo referido por él al inicio de la audiencia y en el informe que levantara el Director del Internado con motivo de los hechos presuntos; agregando que de no ser así se estaría lesionado la presunción de inocencia que asistía al penado y el debido proceso a seguirse por el motivo presunto. Finalmente agregó que, de haber sucedido lo denunciado, esto no encuadraba en ninguna de las causales de revocatoria de las formas alternativas de cumplimiento de penas previstas por el legislador en el Art. 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego se otorgó la palabra al ciudadano: Emmanuel Castillo, Jefe de Régimen del internado Judicial de San Fernando de Apure quien narró el hecho presunto en constesticidad, con lo dicho por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Oídas las intervenciones a que se hizo mención y recabadas de manos del Fiscal Sétimo de Ministerio copias fotostáticas simples de las fichas de control de salidas y entradas de los penados destacamentarios al Internado Judicial de San Fernando de Apure, que presentara como soporte de su pretensión; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, Observa:
PRIMERO: Que del espíritu y razón de las normas contenidas del artículo: 43 al 53 de la Ley de Régimen Penitenciario que regulan el régimen disciplinario que rige en los establecimientos de reclusión penal, se infiere que la facultad de imponer sanciones de este tipo está atribuida exclusivamente al personal de las servicios penitenciarios con la vigilancia del Juez de Ejecución sólo en los casos especificados por el mismo legislador; es decir, en caso de reclusión del penado en la propia celda hasta por treinta días y en casos de reclusión en celdas de aislamiento hasta por quince días. De allí que aparece claro que al Juez de Ejecución no le está atribuido por Ley la aplicación, en los casos previstos en la misma, de sanciones disciplinarias por subversión del orden interno en la institución como se presume ocurrió en el caso planteado.
SEGUNDO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, prudente es advertir que el ciudadano Fiscal Sétimo del Ministerio Público incurrió en imprecisión absoluta al no referir, durante su petitorio, la sanción disciplinaria en especifico que debía aplicarse al penado de entre aquellas que taxativamente señala el legislador en el Artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario.
TERCERO: Que el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, conforme a lo establecido en el artículo 49 ejusdem es distinto al excitado por el representante Fiscal, empero aparecer de la Ley que el Fiscal del Ministerio Público no tiene atribuida participación activa en el mismo, criterio éste que aparece sustentado en el mismo texto del citado artículo 49 que prevé: “El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el Juez de Ejecución…”. En consecuencia mal podrá ser el mismo Juez de Ejecución el llamado a interponer sanción alguna por tal concepto.
CUARTO: Que las situaciones en que según la ley citada procede la imposición de medidas tendientes a mantener la disciplina y el orden en los recintos carcelarios, son aquellos que por su incidencia, contundencia, materialidad y notoriedad, no requieren de un proceso investigativo asimilable a la averiguación propia de la fase preparatoria de un proceso penal, sino que la situación anómala es tan patente que no procede más que aplicar la sanción prevista en la Ley para ello. En tal sentido es de señalar que lo planteado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público como sucedido el día 21-02-06, entre el penado Víctor Omar Pérez Luna y el funcionario Emmanuel Castillo, donde según aseveró aquel profirió amenazas a este ultimo, amen de estampar su firma como soporte del ingreso de otro penado al recinto de reclusión; debió ser objeto de averiguación previa en procura de definir la comisión de delito o falta alguna que sí pudiera causar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena que actualmente disfruta el recluso conocido, pero nunca la sanción disciplinaria a o la suspensión de la formula alternativa ya nombrada toda vez que ello no es posible por disposición legal.
QUINTO: Igualmente se considera pertinente acotar que ante la hipotética posibilidad de que el Juez de Ejecución debiera imponer la sanción invocada por el Fiscal en la audiencia especial, los recaudos o documentos únicos presentados en sustento de su pretensión, lo fueron en copias fotostáticas simples, las cuales desde el punto de vista procesal probatoria no ofrecen certeza y sí inconsistencia en cuanto a lo pedido.
SEXTO: Que de todo lo expuesto aparece inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el fiscal séptimo del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito judicial penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la imposición de una sanción Disciplinaria de las previstas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario que solicitara el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la formula alternativa de cumplimiento de pena que bajo la modalidad de destacamento de trabajo le fuera otorgada al penado ciudadano: Víctor Omar Pérez Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.512.030; en fecha 26-08-05; en consecuencia debe el referido penado continuar laborando en la empresa Import Celular como dependiente al Servicio de la propietaria ciudadana: Mirian Rosalía Pérez.
Se da por notificada la presente decisión. Cúmplase
El juez Primero de Ejecución
Dr. David Oswaldo Bocaney.
La secretaria,
Ab. Taibeth Castellano.
Causa N°:1E-1275-04
DOB/TC/fc.-
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