REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2006.



Causa 1M 259-04

JUEZ: DRA. MARIA MELVA GARCIA

ESCABINO TITULAR 1: LOPEZ CAMEJO MILAGROS DEL ROSARIO

ESCABINO TITULAR 2: PEÑA LOPEZ ZULY YUSMARI

ACUSADO: PEDRO RAMON MORENO

VICTIMA: BARBARITO GUERRERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (ART. 407
FISCAL V: DR. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIO: DR. EDWIN BLANCO LIMA

Realizado como fue el juicio oral y publico en la causa signada con el No. 1M 259-04, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAMON MORENO, venezolano, natural de la Comunidad Indígena Arichuna, Estado Apure, de 41 años deidad, soltero, obrero, hijo de José Esteban Moreno y Antonia Cayes, residenciado en la Comunidad Indígena Arichuna Estado Apure, con cedula de identidad No. 23.244.406, por la Fiscalía V del Ministerio Público representada por el Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para el momento de sucederse los hechos, en perjuicio del hoy occiso BARBARITO GUERRERO, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:
La presente causa se inicia el 27 de agosto de 2004 por la Fiscaliza V del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente Homicidio Intencional, señalándose como presuntos autores del mismo a los ciudadanos JOSE R. COLMENARES Y PEDRO R. MORENO, ordenándose practicar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Fernando de Apure, quien realizo las diligencias ordenadas por el Ministerio Público; fase esta que concluyó con la imputación formal (f.19 al 26) el 30 de agosto de 2004 al ciudadano Pedro Ramón Moreno por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano Barbarito Guerrero y el 07 de diciembre de 2004, imputa formalmente al ciudadano JOSE RANGEL COLMENARES por la comisión del delito de homicidio Intencional Simple, (f. 344 al 349) previsto y sancionado en el articulo 407 del código Penal, imputándole dicho delito como a coautor de conformidad con el articulo 83, ejusdem. en grado de coautor.
El 12 de octubre de 2004, el Ministerio Publico interpuso formal acusación (f. 53 al 64) ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano Pedro Ramón Moreno Yayes, fijándose audiencia preliminar par el día 04-11-04 a las 9:30, difiriéndose la audiencia para el 20-12-005, la cual fue diferida nuevamente para el día 14-01-05 a las 11:00 a.m.
El 14-01-05, se celebró Audiencia Preliminar, (f. 378 al 385) donde el imputado José Rangel Colmenares, ADMITE LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de homicidio intencional simple en el grado de coautor, tipificado en el articulo 407 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio. Aperturandose la causa a juicio al ciudadano PEDRO RAMON MORENO por la presunta comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem.
Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2005,(f. 400) proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAMON MORENO, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Dr. José Gregorio Moncayo Rangel de esta misma circunscripción judicial, acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BARBARITO NIXON GUERRERO GUERRERO.


El día 20 de febrero siendo el día y hora previamente fijada como lo dispone el articulo 344 del código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en fase de juicio en la presente causa, siendo los escabinos las ciudadanas LOPEZ CAMEJO MILAGROS DEL ROSARIO (TITULAR 1) Y PEÑA LOPEZ ZULY YUSMARI (TITULAR 2), para presenciar la audiencia oral y público seguida en contra del ciudadano PEDRO RAMON MORENO. Luego del cumplimiento de las formalidades de ley, se le confiere el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Dr. José Gregorio Moncayo Rangel, quien presentó formalmente acusación en contra del ciudadano PEDRO RAMON MORENO, en los siguientes términos:

Yo José Gregorio Moncayo Rangel actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y en representación de la victima Barbarito Nixón Guerrero Guerrero, quiero hacer de su conocimiento un hecho ocurrido el 24 de agosto de 2004, momentos cuando el acusado PEDRO RAMON MORENO, en compañía del penado JOSE RANGEL COLMENARES, le dieron muerte al ciudadano BARBARITO GUERRERO ese día, el hoy acusado en compañía del otro sujeto que no está en esta sala, ya que admitió los hechos en el Tribunal de Control, le dieron muerte al ciudadano mencionado como victima, ustedes van a escuchar las exposiciones de los testigos, así como la de los funcionarios de los hechos ocurridos el día 24-08-04, es por lo que en este estado ratifico la acusación en contra de RAMON MORENO, por el delito de HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 concatenado al articulo 83 del Código Penal, así mismo ratifico las pruebas testimoniales y documentales a los fines que determinen la responsabilidad del acusado, y el Ministerio Público demostrará la responsabilidad del hoy acusado por el delito ya mencionado, para que este digno Tribunal sirva imponer una sentencia condenatoria.

Seguidamente se informó al acusado, de los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal, así como de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en ese acto, como el de no declarar y no reconocer responsabilidad en el hecho objeto de la acusación y de la garantía que de que su silencio no produce presunción de responsabilidad en su contra, así como su derecho a ser oído, y en tal sentido fue interrogado y optó por declarar, sin juramente y libre de coacción, quien dijo entre otras cosas:

“Yo me había ido adelante, el había quedado atrás ósea JOSE RANGEL, se quedo atrás por que él venía a pie, y yo andaba en una bicicleta, yo no participé en la pelea, la PTJ me dijo que me iban a dar un tiro, yo estaba trabajando.”

Fue interrogado por el Ministerio de la siguiente manera ¿Tu te encontrabas con el ciudadano JOSE RANGEL COLMENARES, ese día 26-08-04? Contesto: Salí del pueblo, salio José Rangel en parte del camino me fui adelante por que andaba en bicicleta y José Rangel andaba a pie. ¿A que hora fue? Contesto: No recuerdo la hora. ¿Por que pelearon? Contesto: No se. ¿Cual fue tu participación en esa pelea? De seguida la defensa objeta la pregunta manifestando: El no ha dicho que ha participado en la pelea. La Juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta. ¿Cuando vio la pelea que hizo? Contesto: Yo no vi la pelea, yo no los vi en ninguna parte peleando. ¿Cuando iban con José Rangel él iba en bicicleta o a pie? Contesto: Yo era el de la bicicleta, yo iba para la casa. ¿Usted vive en la comunidad? Contesto: Yo estaba trabajado. ¿No recuerdas la hora?. No fue interrogado por la defensa.

Luego se le otorgó la palabra al Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE, quien expuso entre otras cosas:

“Hoy celebramos el juicio oral y público en el cual Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se apertura en contra de PEDRO RAMON MORENO, este ciudadano está investido de la presunción de inocencia recogida en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (da lectura al articulo) este artículo constitucional tiene un desarrollo legal en la ley procesal penal en su articulo 8 que dice (da lectura del articulo) de modo que corresponde al Fiscal destruir esa presunción de inocencia, demostrar que no exista ninguna duda que este señor es culpable, si el Ministerio Público no demuestra que mi defendido es culpable, el señor tiene que salir en libertad, en este sentido la elevo por que es un garantía que tiene mi defendido, el está revestido de esa presunción de inocencia, en este acto demostraré con el único testimonio que es fundamental en este caso, que no es otro que el de la misma persona que cometió el ilícito, y el que va a declarar en esta sala en calidad de testigo, el ciudadano JOSE RANGEL COLMENARES, quien fue el que le quitó la vida a este joven llamado BARBARITO GUERRERO GUERRERO, el hecho que sea amigo de mi defendido no tiene por que señalarse como responsable, pero el andaba con su amigo, y tal como el declaro el siguió adelante y su amigo quedó peleando con el occiso, todos los testigos que trae el Fiscal son referenciales y no presénciales, los referenciales no manejan la verdad de los hechos por que no estaban presentes, yo traigo un testigo presencial que fue la persona que cometió el delito, concluyendo debo decir que este hombre es inocente, y el fiscal debe probar que no lo es, por lo que solicito que si tienen dunda tiene que fallar a favor del acusado, toda vez que cuando hay dudas hay que favorecer al acusado.


Planteada así la controversia objeto del debate oral y publico, este Tribunal Mixto, luego de oídas las argumentaciones aducidas por las partes y la declaración rendida por el acusado PEDRO RAMÓN MORENO, se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por las de la Fiscaliza del Ministerio Público, quien ofreció los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. ARAUJO NURVEL (Funcionario)
2. ABELARDO JIMENEZ (funcionario)
3. RICARDO MEDINA (funcionario)
4. CARLOS INFANTE (funcionario)
5. JOSE MIRABAL (funcionario)
6. JOSE TOMAS LAVADO
7. JOSE CRUZATE BENITEZ
8. JESUS EUCLIDES FLORES
9. GLADYS ALEJANDRINA GUERRERO
10. MARIA JULIANA GUERRERO
11. CARMEN MARLENE BLANCO
12. PEDRO MARIA REBOLLEDO
13. RODRIGO ELIGIO AVELINO
14. DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINTO (Experta profesional especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC)

DOCUMENTALES:

1. Acta policial, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado PEDRO RAMÓN MORENO YAYES Y JOSE ANGEL COLMENARES. Acta de inspección del sitio donde se suscitaron los hechos. Experticia de reconocimiento a las prendas de vestir que portaba el hoy occiso para el momento de su fallecimiento. Inspección y levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Barbarito Nixón Guerrero Guerrero, suscrita por los funcionarios Araujo Nuervel, Abelardo Jiménez, Ricardo Medina, Carlos Infante y José Mirabal todos adscritos al CICPC sub-delegaciòn del Estado Apure.
2. Protocolo de Autopsia signado bajo el No. 083-04 de fecha 29-08-04 sobre el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Barabarito Nixon Guerrero Guerrero, practicado por la Dra. Ilvia España de Pinto, experta profesional especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinando la misma como causa de su muerte “ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO”.
3. Acta de audiencia de presentación del imputado JOSE RANGEL COLMENARES, realizada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07-12-04.

La defensa presentó los siguientes medios de pruebas: En virtud del principio de comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público. Así mismo promueve como testigo de conformidad a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del ciudadano JOSE RANGEL COLMENARES.

Acto seguido el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y pidió al Tribunal que se alterara el orden de la declaración de los testigos todo de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le concedió la palabra al defensor quien no hizo objeción al respecto. Seguidamente se procedió a llamar a los testigos del Ministerio Público comenzando por la madre del occiso Barbarito Guerrero.

1) MARIA JULIANA GUERRERO, a quien se le toma el juramento de ley y de seguida expone: “El como dice ese fue en verdad lo mataron, este lo mató a mi pobre muchacho dormio en la carretera, lo consiguieron dormido, este mismo fue a busca la correa donde la botaron, esta negando la verdad, este y el otro lo mataron, el está negando, tiene un muerto ya encima, ese esta cebao a mata gente, este decía que era bueno la cáncer por que tenia que viví bien, el dijo no importa otro que yo mate no me pasa nada. De seguida el Ministerio Publico pregunta a la testigo lo siguiente: ¿Sabes por que mataron a su hijo? Contesto: si. ¿Por qué? Contesto: Este Pedro convido al otro, si fuera sido el solo no lo mata lo mato por este. ¿Usted dice que lo había amenazado?. Contesto: Si lo tenia amenazado. ¿Por que lo amenazaba?. Contesto: Por la mujer del finado del hijo mío. ¿El amenazaba a barbarito por la mujer. Contesto: Si, ¿Y por que había problemas con la mujer de ellos? Contesto: Ramón convidó a Pedro. ¿Como mataron a su hijo?. Contesto: Ahorcado le quitaron los dientes lo horcaron. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Usted vio cuando mataron a su hijo?. Contesto: No vi., a mi me fueron avisar. ¿Usted no estaba presente en el momento en que mataron a su hijo?. Se deja constancia que el Ministerio Público objeta la pregunta en virtud que ya fue respondida. Se declara con lugar la objeción. Es todo.
2) De seguida se hace pasar al funcionario ABELARDO JIMÉNEZ, a quien se le toma el juramento de ley a los fines de que deponga en cuanto a los hechos ocurrido el 28-08-04, quien y expone: Nosotros fuimos comisionados por la superioridad a verificar sobre una muerte en Araguayuna Jurisdicción de Mantecal, una vez en el sitio pudimos verificar que era cierta la situación después en compañía siendo guiados por los habitantes del sector dimos con las personas que cometieron el hecho. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta: ¿Dónde trabaja usted? Contesto: Estoy destacado en el puesto policial de la macanilla, Estado Apure. ¿Que grado tiene? Contesto: Cabo Primero de la Policía del Estado. ¿Te desempeñas como que? Estaba adscrito a la PTJ. ¿Con que funcionarios fuiste al sector de Araguayuna? Contesto: Con el inspector Nurber Araujo, José Mirabal y José Medina el otro agente. ¿Cuándo llegaste que observarse? Contesto: Estaba el cadáver de un ser humano, verificamos por el sector y ubicamos un cinturón de cuero con que supuestamente lo habían ahorcado. ¿Donde estaba esa persona? Contesto: Estaba cerca del monte, en una carretera. ¿Que le observaste al cadáver? Contesto: Estaba bien morado. ¿Qué hicieron después? Contesto: Una vez que observamos el cadáver, armamos una comisión siendo guiados por la comunidad a los fines de dar con las personas que cometieron el hecho, siendo llamados por los testigos. ¿Se encuentra alguna de las personas con que había peleado el difunto? De seguida la defensa objeta la pregunta señalando lo siguiente: El testigo no estaba presente al momento de la pelea. Se declara con lugar la objeción y se ordena al Ministerio Publico reformular la pregunta. ¿Cuando detuvieron las personas que cometieron el hecho se entrevistaron con ellos? Contesto: Si el Jefe de la Comisión le preguntó al mas pequeño, y éste dijo que el había peleado con el muerto, que cuando estaba peleando con el muerto el compañero lo agarro con el cinturón y lo mato. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Usted fue comisionado y luego de conducido hasta el sitio donde estaban las personas, por que dice que lo mató? Contesto: Por que eso fue lo que dijo el compañero. ¿Usted es testigo usted estaba presente cuando cometieron el homicidio? Contesto: No. ¿Donde estaba usted? Contesto: En San Fernando. Es todo.
3) RICARDO MEDINA (funcionario) a quien se le toma el juramento de ley; y de seguida expone: Fue una comisión para el sector de Araguayuna, donde tenían como conocimiento que estaba el cuerpo sin vida de una persona, pero no teníamos mas información, nos conseguimos con el cadáver de una persona con síntomas de estrangulación, los vecinos nos dijeron que se encontraban cerca las personas que le dieron muerte al ciudadano, nos trasladamos hasta el sitio, dos ciudadanos uno presuntamente menor de edad, delante de todos el menor reconoció que había cometido el hecho y el mayor había usado el cinturón de la correa para estrangularlo de inmediato nos los trasladamos hasta acá. El Ministerio Publico pregunta: ¿A que se dedica usted? Contesto: Funcionario de la policía, comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. ¿Que grado tiene? Contesto: Soy Agente. ¿Con quienes te trasladaste a la comunidad de Araguayuna? Contesto: Con siete funcionarios. ¿Cuando llegaron que observaste? Contesto: Estaba el cadáver de una persona con síntomas de estrangulamiento. ¿Estaba vestido, estaba calzado? Contesto: No recuerdo exactamente. ¿Después que observaron el cadáver recolectaron alguna evidencia? Contesto: Después que trasladamos a los detenidos uno de ellos dijo donde estaba la corre. ¿Quien le dijo? Contesto: El menor de edad. ¿Usted dice que el menor manifestó que si cometieron el hecho? Contesto: Si. ¿Dijo que había participado solo? Contesto: Dijo que el en compañía del otro muchacho habían cometido el hecho, pero el mayor había estrangulado al muchacho. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Por los hechos que antes narro usted, no sabe de primera mano de haber estado presente en el momento que se suscito el homicidio? Contesto: No llaman que hay un muerto y vamos hasta el sitio. Es todo.
4) JOSÉ TOMAS LAVADO, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Lo que yo vide un par de botas y las agarre y me fui por el rastro por donde habían llevado y vi. el muerto, y me regrese para atrás, vine para la estacada al denuncio, no recuerdo la hora pero eran como las 10 am, y de allí fuimos con la policía. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta: ¿Usted dice que consiguió al muerto? Contesto: Si. ¿Como lo viste? Contesto: Yo me pare y lo vi que estaba moreteado. ¿Usted lo conocía? Contesto: Si se llamada Barbarito cuando lo vi me asuste y salí para afuera, venia la camioneta y me vine para la estacada como a las 10 en la estacada le avise a la policía después que le avise fui para donde estaba el muerte. ¿Cuando llegaron había gente en el sitio? Contesto: No había gente. ¿Tu llegaste a observa alguien que golpeara a Barbarito?. Contesto: No. ¿Sabes quien lo hizo? Contesto: En el momento no, después que llego la gente supimos que eran los dos, este hombre que esta aquí y Yofre. Es todo. De seguida la defensa expone: ¿Usted no vio nada? Contesto: No. ¿Usted estuvo cuando lo mataron? Contesto: No. ¿Usted vio alguien matar a Barbarito? Contesto: No con mis ojos no lo vi. Es todo.
5) JESÚS CRUZATE BENITEZ, a quien se le toma el juramento de ley, y por cuanto el mismo no habla correctamente el idioma castellano, se hace uso del traductor indígena juramentado al comienzo del juicio; de seguida el Ministerio Publico pregunta: ¿Tu que sabes de la muerte de barbarito? Contesto: Yo iba para adelante para mi casa y no vi nada. ¿Sabes como murió Barbarito? Contesto: No. ¿Sabes quien lo mato? Contesto: Tampoco. Es todo. De seguida la defensa manifiesta que no tiene preguntas.

6) CARMEN MARLENE BLANCO, a quien se le toma el juramento de ley y de seguida expone: Ellos fueron los que lo mataron, Ramón y Cofre, fueron los que lo mataron, yo no lo vi., ellos dos lo tenia amenazado al finado para matarlo, que donde lo consiguieran lo mataran, lo hallaron solo y lo mataron. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta lo siguiente: ¿El finado Barbarito que era tuyo?. Contesto: El era mi marido. ¿Cuanto tiempo viviste con el?. Contesto: Varios tiempos. ¿Tuviste hijo con el? Contesto: Tres hijos. ¿Tu tenias problemas con Barbarito? Contesto: No, Ramón y Yofre si. ¿Por que tenían problemas? Contesto: Una vez que se arrecharón y quedaron bravo Ramón y el finado. ¿Por qué? Contesto: Yo no se por que se molestaron. ¿Usted fue pareja o mujer de Pedro o Yofre? Contesto: De el no, el del otro Yofre decía que era novio mío. ¿Usted dijo que ellos la amenazaron a quien? Contesto: Al que era marido mío, Ramón y Yofre lo amenazaron, por que yo no se. ¿llego a ver cuando lo mataron a Barbarito? Contesto: No. ¿Como asegura o sabe que mataron a Barbarito? Contesto: Que supe que ellos lo habían matado por que llegaron derecho a donde habían dejado la correa, como lo mataron yo no ce. ¿Barbarito te formo un problema por que salías con Yofre? Contesto: No discutía por nada. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Quien le dice a usted que fue Yofre y Ramón que mataron a Barbarito? Contesto: Ellos mismos contaron todo. ¿Usted vio cuando lo mataron? Contesto: No, yo escucho que contaron todo como ellos lo mataron. ¿Vio cuando lo mataron? Contesto: No tampoco vi cuando lo mataron. Es todo.

7) GLADYS ALEJANDRINA GUERRERO, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Esto fue Ramón y Yofre ello dos lo mataron por que lo amenazaron pa matalo, y Ramón le dijo que el otro no conocía la cárcel el si estaba acostumbrado a matar gente, y que la cárcel era buena por que salían gordo, lo amenazo en un baile, este Ramón iba a enseñar al otro por que estaba acostumbrado a mata gente, mato a otro de 27 puñaladas que lo consiguió borracho, yo no quiero que eso quede así, que lo mande para la cárcel no debería salir de la cárcel, es un asesinó un criminal como va a decir que lo mato solo, el solo no lo va arrastrar y cuando llegaron los de la PTJ y la policía el salio derecho con el otro a busca la correa donde lo ahorcaron, que se haga justicia, eso es lo que yo quiero, ellos tres salieron este José Benitez, Yofre y este señor que esta aquí salieron ellos tres persiguiéndolo ellos mismos dijeron que lo consiguieron sentando descansando por que quedaba lejos la casa. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta: ¿El difunto o finado Barbarito Guerrero tenia problemas con Pedro Ramón y Cofre? Contesto: Si por que Yofre le cogia la mujer la Barbarito y este que esta aquí es cuñado de Yofre le dijo que lo iba a enseñar a mata gente para que la señora quedara con Yofre, este señor dijo que lo iba a enseña a mata gente le dijo a Yofre. ¿Ellos habían tenido discusión antes de la muerte de barbarito? Contesto: Si en el baile, estos se la pasaban vigilando en el monte, y en el camino a Barbarito, mi hermano me dijo que este lo amenazaba cuando lo conseguía solo, porque la mujer no lo dejaba solo. ¿El día que mataron a Barbarito llegaste a ver a Barbarito. Contesto: Yo fui la primera que llego, estaba tirado lejos del terraplén, lo sacaron por debajo de un alambre, lo ahorcaron, los dientes se los partieron. ¿Llegó a observar cuando la policía los detuvo? Contesto: si, el policía me pregunto de quien sospechaba, le dije que de ellos, cuando la policía los detuvo les dijeron y los soltaron ustedes saben que es lo que van hacer, salieron llegaron derechito donde estaba la correa. ¿Ellos llegaron a manifestar algo a la policía. Lla policía le llego a pregunta algo a Pedro y a Yofre. Contesto: Le dijeron que es lo que iban hacer allí. ¿A parte de la correa consiguieron otras cosas? Contesto: Una bota una sola. ¿Usted el día de los hechos llego a observa el hecho cuando mataron a Barbarito? Contesto: Ya estaba muerto. ¿Usted vio cuando lo mataron? Contesto: No lo mire pero ellos dijeron. ¿Quines dijeron? Contesto: Ellos le dijeron a un policía que lo consiguieron en un terraplén Ramón y Yofre lo dijeron que lo habían matado. Es todo. La defensa pregunta: ¿Dice que Ramón y Yofre andaban persiguiendo a su hermano? Contesto: Si ellos salieron a perseguirlo. ¿usted vio que lo estaban persiguiendo? Contesto: Un hermano mío me dijo que había salio de la estacada y se quedo en donde una cuñado, mi hermano se regreso por que este que esta aquí dijo présteme el cuchillo que quiero mata indio. ¿Usted dijo que el policía le pregunto de quien sospechaba? Contesto: Si. ¿Usted, lo que tiene es una sospecha? Contesto: yo le digo por que yo lo escuche. ¿Usted no tiene la certeza de quien mato a su hermano lo que tiene es una sospecha. Es todo.

Acto seguido la defensa solicita se haga pasar a la sala a su testigo JOSE RANGEL COLMENARES, a lo que el Ministerio Público no se opuso.

JOSE RANGEL COLMENAREZ, a quien se le toma juramento y de seguida expone: Yo lo pelié y el se murió a pura mano peleando, me salio en el momento buscando pleito y yo lo pelie, yo andaba solo, eso fue como las 02 de la mañana, el señor me salio en el camino buscándome lió, le saque el cuerpo y tuve que pelearlo, andaba yo solo. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta: ¿Te recuerda la fecha cuando murió Barbarito? Contesto: No recuero la fecha, pero caí el 27 preso. ¿Cuando te detuvo la policía? Me detuvo con el causa alla. ¿No sabes como se llama la persona que esta presente en esta sala? Contesto: No. ¿Usted tiene algún parentesco familiar con el señor que esta presente en esta sala? Contesto: No. ¿Vamos al momento de la pelea usted dice que pelio con usted, como fue la pelea? Contesto: Fue a pura mano, me rajo a mi y no me iba a queda con eso, yo le di unos golpes y lo tumbe y lo agarre a puño allí, y así fue como lo mate, lo agarre por el cuello y no lo solté como era el un flaco alto. ¿Ese señor estaba dormido o borracho? Contesto: Estaba sano. ¿a esa hora de la mañana estabas sano o tomado? Contesto: Yo estaba tomado. ¿Con quien venias del pueblo? Contesto: Iba solo, del pueblo el sale conmigo pero como carga una bicicleta el sale yo andaba a pie y me quede atrás, y la policía nos agarro en la casa cuando estábamos saliendo para el trabajo. ¿Quien entrego la correa a la policía? Contesto: Yo la entregue. ¿De quien es la corre? Contesto: Yo no me recuerdo. ¿Tu llegaste a utiliza la correa? Contesto: No. Es todo. De seguida la defensa expone: ¿Usted dice en esta sala que tomo solo participación en la pelea con Barbarito? Contesto: Si. ¿Usted dio muerte a Barbarito? Contesto: Si. ¿En esa pelea tomo participación alguna otra persona? Contesto: No. ¿En la muerte de Barbarito tomo participación alguna persona más? Contesto: No. ¿Admitió los hechos ante un Tribunal de haber matado a Barbarito? Contesto: Si ¿Y por eso fue sentenciado? Contesto: Si (Se deja constancia de lo dicho por el testigo). ¿Este señor que esta en la sala participo con usted en la muerte de Barbarito. Contesto: No.

De seguida se declara cerrada la evacuación de los testigos haciendo la salvedad de que no compareció la patólogo DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO ni los funcionarios ARAUJO NURVEL, CARLOS INFANTE Y JOSE MIRABAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes fueron citados para el 22-02-06, y se procede a la evacuación de las pruebas documentales.

Se procedió a dar lectura de las siguientes pruebas documentales que se mencionan a continuación:

1. Acta policial de fecha 26 de Agosto de 2004 suscrita por el Detective ARAUJO NURVEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio tres (03) de la primera pieza, donde mejor dejan constancia de la aprehensión de los acusados JOSE RANGEL COLMENARES, Y PEDRO RAMON MORENO.
2. En cuanto al reconocimiento a las prendas de vestir que portaba el occiso para el momento de su fallecimiento, no se incorporó a la lectura, por cuanto la defensa se opuso por no encontrarse presente el funcionario actuante. (Folio 125)

3. Inspección técnica de fecha 27 de Agosto de 2004 signada con el numero 639, suscrita por los funcionarios CARLOS INFANTE, ARAUJO NURVEL Y AGENTES JOSE MIRABAL, ABELARDO JIMENEZ, Y RICARDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio 114, en la cual deja constancia del sitio del suceso, de las evidencias allí colectadas y del levantamiento del cadáver.

4. Acta de audiencia de presentación del imputado JOSE RANGEL COLMENARES, realizada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 07-12-04, la cual riela a los folios 344 al 349.

Constituyéndose el Tribunal Mixto nuevamente el día 22-02-05, se procede a evacuar la prueba de la experto DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, a quien se le toma el juramento de ley y de seguida se le coloca a la vista el protocolo de autopsia signado con el numero 083-04, de fecha 29-08-04, practicado al occiso BARBARITO NIXON GUERRERO GUERRERO, el cual riela al folio 129 pieza I de la causa, el cual se reproduce por su lectura, manifestando a experto que ratifica en todo su contenido. El cual dice entre otras cosas: Descripción Lesiones Externas: Cadáver masculino en avanzado estado de descomposición con abundante fauna cadavérica. Exposición de lengua, flictenas generalizadas, genitales externos exuberantes. Surco leve en región posterior del cuello, piel apergaminada con manchas violáceas que se extienden a torax. LESIONES INTERNAS: Vísceras con marcados cambio autolíticos. DIAGNOSTICO: Asfixia Mecánica por Ahorcamiento. CAUSA DE MUERTE: Asfixia mecánica por ahorcamiento. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta a la patólogo lo siguiente: ¿Dra. cuanto tiempo tiene en el departamento de patología? Contesto: 16 años. ¿Donde esta adscrita? Contesto: Al departamento de ciencias forenses del Estado A pure. ¿Para que nos aclare al tribunal que significa flictenas generalizadas? Contesto: El término flictenas es un sinónimo de signos de muerte, ausencia de vida y que aparecen a troves del tiempo, ya que en al paso de las horas se llena de gases y esos gases haces que el cuerpo se abombe. ¿Podría explicar las condiciones del cadáver? Contesto: Como dice en protocolo el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición, con la lengua expuesta, y una vez que tiene cierto tiempo los genitales se agrandan, estos rasgos son propios del estado de descomposición. ¿Podría describir el tipo de lesión que presentaba el cadáver? Contesto: si en este caso se pudo en la parte del cuello se pudo observar un surco en la parte posterior del cuello. ¿Cuándo hablamos de surco nos podría explicar a que nos referimos? Contesto: El surco es una marca que se observo en la parte posterior del cuello, que solo se puede causar con un lazo en el cuello, esta marca se veía un poco superficial en virtud que el cadáver estaba lleno de gases y en avanzado estado de putrefacción, y hubo que ser muy detallista para observar esta huella deja ese surco y pudo haber sido producto de un mecate, o cualquier elemento que sirva de cuerda. ¿Cuando hablamos de cuerda nos referimos a que pudo ser también un mecate, correa o pabilo? Contesto: Por su puesto que un pabilo no, por que es muy delgado, pero si cualquier elemento similar a un mecate o correa. ¿Podría decir la data de muerte? Contesto: No está la data de la muerte en el protocolo, pero por los cambios observados llevaba más de 36 horas y fue por asfixia mecánica. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿Además de lesión que presenta por el ahorcamiento presento otra lesión? Contesto: No.

Debatidos los medios de pruebas, se procede a conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan en relación a la incomparecencia de los demás funcionarios policiales llamados al juicio. De seguida el Ministerio Publico expone: El Ministerio Público prescinde de los mismos por cuanto no comparecieron el día de la iniciación del debate ni el día de hoy a lo cual la defensa no se opone. De seguida se procede a las conclusiones, dando inicio a las mismas la vindicta publica quien expone: Al hablar de las conclusiones de este proceso que ha llevado dos días de debate yo quiero hacer mención especial a las personas que estuvieron como testigos en este juicio, y para mi ha sido bastante satisfactorio que una comunidad indigna haya utilizado la ley de nosotros la ley del hombre blanco, aun cuando sabemos que ellos siguen sus cosas por sus leyes, y se haya utilizado las nuestras, todo en virtud que no conocemos su lengua, pero hicieron hincapié que el acudo PEDRO RAMON MORENO, tuvo participación en la muerte de Barbarito Guerrero, la ciudadana Maria Guerrero dijo en esta sala que el ciudadano Pedro Ramón Moreno, en compañía del otro acusado habían amenazado de muerte el occiso, el mismo no podía encontrarse solo por que era amenazado, y hubo esa manifestación de muerte, tenemos la declaración de los policías quienes dejaron constancia que cuando llegaron al sitio del suceso que los acusados los mismos los llevaron sitio donde estaba la correa, señalando además que los mismo manifestaron que ellos lo habían matado. La declaración del ciudadano JOSE TOMAS LAVADO, quien fue una de las personas que consiguió el cadáver, se trasladó al sitio del suceso donde está el acusado y con el señalamiento de los acusados quienes señalaron que le habían dado la muerte a Barbarito Guerrero, se trae la declaración de Carmen Marlene Blanco, quien es la concubina del occiso, y victima en este caso, que no solo es victima ella nada mas, si no que hay tres victimas mas en virtud que el acusado PEDRO RAMON MORENO, dejo huérfano a los tres hijos de Barbarito Guerrero, señores escabinos gracias a la conducta del acusado fallece esta persona y deja tres niños, el penado que no esta en esta sala mantenía una relación con la esposa del occiso; así mismo tenemos la declaración de la ciudadana Gladis Guerrero quien manifestó que el acusado había amenazado a su hermano, yo se que no tenemos testigos presénciales, pero por eso no vamos a dejar en libertad a una persona que es responsable en este hecho, por que como manifestó el penado JOSE RANGEL COLMENARES, que el solo lo había matado, el vino a mentir a este tribunal, el prestó un juramento de ley, y por que casi dos años de este proceso desconoce el nombre del acusado Pedro Ramón Moreno, con quien trabajaba junto, el medico al momento de ser llamado nos dijo las causas de la muerte del ciudadana Barbarito Guerrero, y dijo que murió por asfixia mecánica, es decir por ahorcamiento producto de una cuerda o correa, y no con el brazo como dijo el penado José Rangel Colmenares, toda vez que el instrumento utilizado dejo un surco en el cuello del occiso y fue producto de la correa utilizada para darle muerte al mismo, vimos el tamaño del penado que admitió los hechos en control, quiero que se pasen por la pruebas documentales entre el acusado y el penado en la primera audiencia de presentación asumió la responsabilidad, señalando el penado que el era menor de edad y allí estando sin juramento dijo la verdad que el, y Pedro Ramón Yayes habían participado en el hecho, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico y así se dejo constancia, que ellos dos participaron en el hecho, después viene la audiencia preliminar y es donde el acusado José Ángel Colmenares admite los hechos y se apertura a juicio con el ciudadano Pedro Ramón Moreno, se que no tenemos testigo presénciales, pero no se puede dejar impune este delito, esta una comunidad indígena pidiendo justicia, tiene el Ministerio Publico que solicitar una sentencia condenatoria y se le imponga la pena por el delito de Homicidio intencional en Grado de Coautoría al ciudadano Pedro Ramón Moreno, por la muerte del ciudadano Barbarito Guerrero.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, quien dijo entre otras cosas: La muerte no solamente de un integrante de nuestra raza ancestral, la muerte de cualquier ciudadano es lamentable, pero mas lamentable es aun culpar a un persona inocente, los testigos que trago el Ministerio Publico son testigos referenciales, la hermana del difunto dijo que tiene una sospecha, ella sospechas que tuvo participación por que trabajaron juntos, la justicia no pude descansar sobre sospechas, dios nos libre que la justicia se imparta sobre la base de una sospecha, hacer descansar la justicia sobre pruebas fehacientes que no quede duda que la persona que va a estar preso en una cárcel es el verdadero culpable, respeto de las declaraciones de los testigos, quedamos todos convencidos que ninguno estuvo presente al momento de los hechos, los únicos actuantes que fueron los funcionarios policiales, incurrieron en una contradicción, uno dijo que era el menor, quien le dijo donde estaba la corre y el otro dijo que había sido el mayor de edad, por eso mi insistencia con esas actas para que no se violara la inmediación, ustedes deben decidir con lo que este en las actas, otra situación que tenemos que resaltar es el hecho que el Ministerio Público dice que el occiso fue muerto con una correa, eso no se probo, para pretender que uno los imputados lo agarro y otro le quito la correa eso no fue probado, pudo ser la correa de un transeúnte, el fiscal dijo que el acta que se levanta en el momento de una audiencia celebrada el que admitió los hechos dijo que los dos tuvieron participación en la pelea, y la declaración que dijo el experto solamente señalo la lesión que tuvo fue la de estrangulamiento, no hubo mas lesiones, como podemos decir que entre dos personas golpearon a otro para matarlo, la muerte fue por asfixia mecánica por ahorcamiento y que presume que fue por un laso y presumimos que es una correa, lamentamos que a Barbarito lo hayan matado, pero gracias a dios quien lo mato esta preso, la responsabilidad es personalísima, nadie demostró en este sala que mi defendido haya tenido participación en el hecho, su asesino esta preso, gracias a dios ya se hizo justicia, por lo que solicito la absolución de Pedro Ramón Moreno y la libertad inmediata del mismo.

Abierta la oportunidad para replicar el Ministerio Publico hace uso de la réplica, y expone: Ciudadanos jueces quiero hacer tres consideraciones, la victima le fue dada muerte por una correa, la acción fue hecha a través de ese instrumento y no fue con la mano como dijo el penado, el dijo que con la mano no dijo que con la correa, no se va a acordar del hecho que esta cometiendo, y cuando habla la defensa en su protocolo de autopsia no verifico mas del ahorcamiento de la victima, ya había pasado mas de 36 horas, ya estaba en estado de putrefacción y por su puesto que la medio forense no observara hematomas, por lo que solicito que la sentencia a imponer sea condenatoria.

Seguidamente la defensa toma el derecho de palabra a los fines de hace unos de la contrarréplica, y expone: La defensa quiere señalar que el proceso penal tiene o uno de los pilares sobre lo cuales esta edificado es la contradicción de que la contra parte vea lo que esta pasando y los jueces oír, otro de los principios que rige el proceso penal es el principio de la inmediación, inmediación es lo inmediato, lo que tenemos de primera mana, eso es lo que tiene que valorar, que fue lo que vieron, aquí no hubo una sola prueba que lo incrimine, todas son pruebas referenciales. Por otra parte hay una situación que por mucho que pasen los años hay algo que nunca desaparece, y es la dentadura, las momias de Tutancamón cuando fueron descubiertas tenían la dentadura, los testigo mintieron, si no la hubiese tenido la hubiese reflejado la patólogo en el protocolo de autopsia, no hay ninguna pruebas que indique que este ciudadano es inocente por lo que insisto en su absolución.

Concluida la audiencia oral y pública, quienes deciden lo hacen con base en las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho objeto del presente juicio, es la muerte del ciudadano BARBARITO NIXON GUERRERO GUERRERO, acaecida el 24 de agosto de 2004, la cual quedó demostrada con los siguientes elementos probatorios:

Con el acta de inspección técnica y levantamiento del cadáver No. 639 de fecha 27 de agosto del año 2004, cursante al folio 114, suscrita por los agentes Abelardo Jiménez y Ricardo Medina, la cual se realizó en el lugar de los hechos y donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, así mismo se localizó a una distancia de ocho metros del cadáver en sentido norte-sur un cinturón elaborado en cuero marrón, en el otro borde del terraplén se aprecia sobre entre las plantas de mastranto un calzado denominados botas utilizadas en labores de campo de color beige, procediéndose luego al levantamiento del cadáver.
Con el protocolo de autopsia no. 083-04 de fecha 29-08-04, en el cual se determino que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por ahorcamiento, el cual fue ratificado en su contenido y firma por la Dra. Ilvia España de Pino Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Ciencias Forenses.

Con la declaración de los funcionarios policiales encargados de practicar la respectiva averiguación de los hechos Abelardo Jiménez quien afirmó que al llegar al sitio estaba el cadáver de un ser humano. Y Ricardo Medina, quien expuso, que al llegar al sector de Araguayuna se consiguieron con el cadáver de una persona con síntomas de estrangulación.

Con la declaración del ciudadano José Tomás Lavado, quien dice entre otras cosas “lo que yo vide fue un par de botas y las agarre y me fui por el rastro donde lo habían llevado y vide el muerto.

Con la declaración de la ciudadana Gladys Alejandrina Guerrero, quien dijo entre otras cosas: Yo fui la primera que llegó, estaba tirado lejos del terraplén…


Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado PEDRO RAMÓN MORENO, en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 83 del código penal, esta no aparece demostrada con las probanzas traídas a juicio, ya que si bien es cierto, que la Fiscalía en su acusación señala: “…quiero hacer de su conocimiento un hecho ocurrido el 24 de agosto de 2004, momentos cuando el acusado PEDRO RAMON MORENO, en compañía del penado JOSE RANGEL COLMENARES, le dieron muerte al ciudadano Barbarito Guerrero ese día, el hoy acusado en compañía de otro sujeto que no está en la sala, ya que admitió los hechos en el Tribunal de Control, le dieron muerte al ciudadano mencionado como victima, ustedes van a escuchar las exposiciones de los testigos así como la de los funcionarios de los hechos ocurridos el día 24-08-04, es por lo que en este estado ratifico la acusación.” Estos hechos no logran ser demostrados, por cuanto los testigos presentados por el Ministerio Público son referenciales, como él mismo los señala en sus conclusiones la cual dice entre otras cosas: “…yo se que no tenemos testigos presénciales, pero por eso no vamos a dejar en libertad a una persona que es responsable en este hecho…” Así podemos observar de las declaraciones de los siguientes testigos presentados por la Fiscalia:

1. MARIA JULIANA GUERRERO madre del occiso, quien dijo entre otras cosas: Este lo mató a mi pobre muchacho, dormio en la carretera, lo consiguieron dormido, este mismo fue a buscar la correa donde la botaron, esta negando la verdad este y el otro lo mataron. Al ser interrogada por el Ministerio Público. ¿Como mataron a su hijo?. Contesto: Ahorcado le quitaron los dientes. Al ser interrogada por la defensa. ¿Usted vio cuando mataron a su hijo? Contesto: No vi., a mi me fueron a avisar.
2. JOSE TOMAS LAVADO, quien dice entre otras cosas: Lo que yo vi fue un par de botas y las agarré y me fui por el rastro donde lo habían llevado y lo vi. muerto. Al ser interrogado por el Ministerio Público. ¿Tu llegaste a observar a alguien que goleara a Barbarito? Contesto: No ¿No sabes quien lo hizo? En el momento, no después que llegó la gente supimos que eran los dos, éste hombre que está aquí y Yofre. Al ser interrogado por la defensa. ¿Usted estuvo cuando lo mataron?. Contesto: No. ¿Usted vio a alguien matar a barbarito?. Contesto. No con mis ojos no lo vi.
3. JESÚS CRUZATE BENITEZ. Al ser interrogado por el Ministerio Público. ¿Tu que sabes de la muerte de barbarito?. Contesto: Yo iba para adelante para mi casa y no vi. nada. ¿Sabes como murió Barbarito? Contesto: No ¿Sabes quien lo mató?. Contesto: Tampoco.
4. CARMEN MARLENE BLANCO concubina del occiso quien dijo entre otras cosas: Ellos fueron lo que lo mataron Ramón y Yofre fueron los que lo mataron, yo no lo vi., ellos dos lo tenían amenazado al finado para matarlo. Al ser interrogada por el Ministerio Público. ¿Llegó a ver cuando mataron a Barbarito? Contesto: No. ¿Cómo asegura o sabe que lo mataron a Barbarito? Contesto: ¿Porque supe que ellos lo habían matado, por que llegaron derecho a donde habían dejado la correa. como lo mataron yo no se. Al ser preguntada por la defensa. ¿Quien dice usted que fue Yofre y Ramón que mataron a Barbarito? Contesto: Ellos mismos contaron todo. ¿Usted vio cuando lo mataron?. Contesto. Ellos mismos contaron todo. ¿Vio cuando lo mataron. Contesto: No tampoco vi. cuando lo mataron.
5. GLADYS ALEJANDRINA GUERRERO hermana del occiso, quien dijo entre otras cosas: Este fue Ramón y Yofre ellos dos lo mataron, porque lo amenazaron para matarlo. Lo amenazó en un baile. Al ser interrogada por el Ministerio Público. ¿El día que mataron a Barbarito lo llegaste a ver? Contesto: Yo fue la primera que llegó estaba tirado en el terraplén, lo sacaron por debajo de un alambre, lo ahorcaron, los dientes se los partieron. ¿Usted el día de los hechos llegó a observar el hecho cuando lo mataron? Contesto. Ya estaba muerto. Al ser interrogada por la defensa. ¿Usted vio cuando estaban persiguiendo a su hermano? Contesto: Un hermano mío me dijo que había salido de la estacada y que se quedó en donde una cuñada, y mi hermano se regresó porque éste que esta aquí dijo préstenme el cuchillo que quiero matar indio. ¿Usted dijo que el policía le preguntó de quien sospechaba. Contesto: Si. Usted lo que tienes es una sospecha. Contestó: Yo lo digo porque lo escuche.


Los testimoniales de los ciudadanos MARIA JULIANA GUERRERO, JOSE TOMAS LAVADO, JESUS CRUZATE BENITEZ, CARMEN MARLENE BLANCO Y GLADYS ALEJANDRINA GUERRERO anteriormente narrados, los cuales son testigos referenciales de los hechos, que en sus deposiciones no aportaron en su conjunto elementos de convicción para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado Pedro Ramón Moreno, por lo que se desestiman las mismas.

En cuanto al funcionario Abelardo Jiménez, quien dijo entre otras cosas: Nosotros fuimos comisionados por la superioridad a verificar sobre una muerte en Araguayuna jurisdicción de Mantecal, una vez en el sitio pudimos observar que era cierta la situación, después en compañía siendo guiados por los habitantes del sector dimos con las personas que cometieron el hecho. Al ser preguntado por el Ministerio Público. ¿Cuando llegaste que observaste? Contesto: Estaba el cadáver de un ser humano, verificamos por el sector y ubicamos un cinturón de cuero con el que supuestamente lo habían ahorcado. ¿Qué hicieron después? Contesto: Una vez que observamos el cadáver armamos una comisión siendo guiados por la comunidad a fin de dar con las personas que cometieron el hecho. La defensa pregunta ¿Estaba usted presente cuando se cometió el homicidio. Contesto: No.

En cuanto al funcionario Ricardo Medina, quien dijo entre otras cosas: Fue una comisión para Araguayuna donde tenían como conocimiento que estaba el cuerpo sin vida de una persona, pero no teníamos mas información, nos conseguimos con el cadáver de una persona con signos de estrangulación, los vecinos nos dijeron que se encontraban cerca las personas que le dieron muerte al ciudadano. Al ser interrogado por el Ministerio Público. ¿Después que observaron el cadáver recolectaron alguna evidencia? Contesto: Después que trasladamos a los detenidos uno de ellos dijo donde estaba la correa. ¿Quién le dijo donde estaba la correa? Contesto: El menor de edad. Al ser interrogado por la defensa. Por los hechos que narró usted, ¿No sabe de primera mano de haber estado presente en el momento que se suscito el homicidio. Contesto. No

Se evidencia de los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento, que existe contradicción en sus dichos, ya que el primero menciona que al legar al sitio verificaron el sector y encontraron una correa, mientras que el funcionario Ricardo Medina, manifestó que trasladaron a los detenidos al sitio y uno de ellos dijo donde estaba la correa, el menor de edad. Vistas estas imprecisiones y aunado al hecho de que los funcionarios no presenciaron el homicidio del ciudadano Barbarito Guerrero, este tribunal los desestima, por cuanto no aportan nada para el esclarecimiento en cuanto a la responsabilidad penal de Pedro Ramón Moreno.

En cuanto a lo expuesto por la único experto deponente en la presente causa DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, quien suscribió el protocolo de autopsia signado con el numero 083-04, de fecha 29-08-04, practicado al occiso BARBARITO NIXON GUERRERO GUERRERO, el cual riela al folio 129 pieza I de la causa, el cual se reproduce por su lectura, manifestando la experto que ratifica en todo su contenido. Es todo. Al ser preguntada por el Ministerio Público ¿Podría explicar las condiciones del cadáver? Contesto: Como dice en protocolo el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición, con la lengua expuesta, y una vez que tiene cierto tiempo los genitales se agrandan, estos rasgos son propios del estado de descomposición. ¿Podría describir el tipo de lesión que presentaba el cadáver? Contesto: Si en este caso se pudo en la parte del cuello se pudo observar un surco en la parte posterior del cuello. ¿Cuándo hablamos de surco nos podría explicar a que nos referimos? Contesto: El surco es una marca que se observó en la parte posterior del cuello, que solo se puede causar con un lazo en el cuello, esta marca se veía un poco superficial en virtud que el cadáver estaba lleno de gases y en avanzado estado de putrefacción, y hubo que ser muy detallista para observar esta huella deja ese surco y pudo haber sido producto de un mecate, o cualquier elemento que sirva de cuerda. ¿Cuando hablamos de cuerda nos referimos a que pudo ser también un mecate, correa o pabilo? Contesto: Por su puesto que un pabilo no, por que es muy delgado, pero si cualquier elemento similar a un mecate o correa. ¿Podría decir la data de muerte? Contesto: No está la data de la muerte en el protocolo, pero por los cambios observados llevaba más de 36 horas y fue por asfixia mecánica. De lo antes expuesto se puede observar que la experto no plasmó en su informe que el hoy occiso, hubiese presentado pérdida de su dentadura a causa de traumatismo, sino que el mismo en virtud del avanzado estado de putrefacción, pudo observar con cierta dificultad el surco que presentaba el cadáver a nivel del cuello y que el deceso se produjo por asfixia mecánica por ahorcamiento. Por lo antes expuesto, del informe presentado solo se evidencia la causa de la muerte, no presentando el cadáver otros signos de violencia física, que pudiera influir en la responsabilidad penal del encausado Pedro Ramón Moreno

En cuanto al acta policial, la cual riela al folio 3, donde se deja constancia del arresto practicado a los ciudadanos Pedro Ramón Moreno y José Rangel Colmenares y el acta de audiencia de presentación del imputado José Rangel Colmenares de fecha 07-12-04, este Tribunal desestima las mismas, por cuanto dichas actos no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia los mismo no llenan los requisitos de una documental, en el sentido dado por el legislador, toda vez que mal podría sustituirse con ellas la deposición que en virtud de los principios procesales e inmediación, oralidad publicidad y el contradictorio propio de nuestro sistema procesal penal, deben renden rendir en audiencia quienes la suscriben, por lo las mismas se consideran impertinentes y se prescinden de ellas.

En cuanto a la experticia de reconocimiento de las prendas de vestir que portaba el occiso para el momento de su fallecimiento. La misma fue objetada por la defensa por no encontrarse presente el experto que practicó la misma y por cuanto el Ministerio Público prescindió de la declaración de dichos funcionarios, por lo que este tribunal la desestima.

Ahora bien el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Pedro Ramón Moreno y José Rangel Colmenares, por considerar que de la investigación emergían elementos de convicción para estimar que responden como coautores en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal. Sin embargo el ciudadano José Rangel Colmenares en Audiencia Preliminar de fecha admitió los hechos y fue sentenciado a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito acusado por el Ministerio Público. El ciudadano José Rangel Colmenares manifestó en esa oportunidad que el solo había cometido tal hecho. Sin embargo el Ministerio Público mantuvo la acusación en contra de Pedro Ramón Moreno por los mismos hechos, quien no se acogió a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso y manifestó ser inocente de los mismos.

En la audiencia oral y pública celebrada para juzgar a Pedro Ramón Moreno, sostuvo en todo momento que él no tuvo nada que ver con la muerte de Barbarito Guerrero y llamado como fue a declarar al ciudadano José Rangel Colmenares, quien declaro como testigo de la defensa, entre otras cosas: “Yo lo pelie y él se murió a pura mano peleando, me salió en el momento buscando pleito, yo andaba solo, eso fue como a las dos de la mañana, el señor me salió en el camino buscándome lío, le saqué el cuerpo y tuve que pelearlo, yo andaba solo.

Como podemos observar de la declaración rendida por el ciudadano José Rangel Colmenares, ratificó que el solo le causó la muerte al hoy occiso Barbarito Nixón Guerrero Guerrero.

Por todo lo antes expuesto y ante el hecho que solo existen testigos referenciales y no testigos presénciales como lo manifiesta el Ministerio Público en sus conclusiones, ya que ninguna persona de las promovidas por él como testigos, estuvo presente al momento de producirse los hechos acusados, es por lo que es, de ley la aplicación del principio del in dubio pro reo, es decir, la duda favorece al reo, por lo que este Tribunal Mixto estima prudente y ajustado a derecho con base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSOLVER por unanimidad al ciudadano Pedro Ramón Moreno, por considerarlo inocente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTRIA, previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 8, 13, 22 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIMA declara:

PRIMERO: INOCENTE al ciudadano PEDRO RAMON MORENO, venezolano, natural de la Comunidad Indígena Arichuna, Estado Apure, de 41 años deidad, soltero, obrero, hijo de José Esteban Moreno y Antonia Cayes, residenciado en la Comunidad Indígena Arichuna Estado Apure, con cedula de identidad No. 23.244.406, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso BARBARITO NIXON GUERRERO GUERRERO, que le fuera endilgado por la Fiscalía V del Ministerio Público. En consecuencia se absuelve al mencionado ciudadano de cumplir pena alguna por la comisión del mencionado delito.

SEGUNDO: La cesación inmediata de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en fecha 30 de agosto de 2004, decretara el Tribunal Primero de Control, en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano PEDRO RAMON MORENO.

TERCERO: Se exonera de costas por ser la justicia gratuita. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se da por notificadas a las partes del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al archivo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006)

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. MARIA MELVA GACIA


LAS ESCABINOS



MILAGROS DEL ROSARIO LOPEZ CAMINO (TIULAR 1)





ZULY YUSMARI PEÑA LOPEZ (TITULAR 2)







EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO LIMA







CAUSA: 1M 259-05
MMG/EB.-