REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.183-06.-
Jueza: ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROLPADRINOFLEITAS.
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, ocho de Febrero de Dos Mil Seis, siendo las seis horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante el Tribunal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza informó al adolescente imputado que tiene derecho de designar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo no tener abogado de su confianza, y en virtud que en esta sala de audiencias se encuentra presente la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, ésta aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, quien presentó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Febrero del presente año, según se evidencia del Acta Policial suscrita por el Funcionario AGTE (F.A.P.), adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, que riela al folio cuatro de las actuaciones que conforman la Causa N° 1CA-1183-06, a la cual en este acto dio lectura; precalificando los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal, y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó la Representación Fiscal, se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias necesarias por practicar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó la Representación Fiscal, se califique la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b” y “c”. Es todo. En este estado, la ciudadana jueza en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto al hecho imputado, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Acto seguido la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si desea declarar y el mismo contestó: “Si deseo declarar, a mí no me agarraron con el arma, y me dijeron que me parara y yo les dije porqué me estaban deteniendo, ahí me dijeron que me zumbara al suelo, me entraron a patadas, y me dijeron que me iban a matar, sino hubiera habido gente me matan, no tengo más nada que decir. Es todo”. Luego se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista el Acta Policial y oída la declaración de mi representado, en la cual manifiesta que no le incautaron arma de fuego en su poder y así como se evidencia en el acta Policial que mi representado no portaba arma de fuego alguna, la cual es una de las características para que se de el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como lo es que el arma de fuego se encuentre en posesión del presunto imputado, situación que no se da en este caso; por lo que la Defensa invoca a favor de su representado la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual igualmente establece la presunción de inocencia. La Defensa invoca el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la excepcionalidad de la privación de libertad; por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita la imposición de las medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último, visto que mi representado a simple vista presenta lesión en el ojo izquierdo, solicito se inste al Ministerio Público, para que le sea practicado un Examen Médico Forense a mi representado ya que el mismo previo a esta audiencia me manifestó que fue víctima de golpes y lesiones de los funcionarios que lo detuvieron. Igualmente, solicito se compulse a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines que se aperture investigación a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi representado. Es todo.”.

II

Oídas las exposiciones de las partes así como la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela al folio cuatro (04) del expediente contentivo de la presente causa y en consecuencia, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal, y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando a su vez la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, a cuya solicitud se adhiere la Defensa solo en cuanto a la medida establecida en el literal “c”; solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que los adolescentes no evadan el proceso y con la aplicación de la medida contenida en el literal “c” del citado artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Se insta al Ministerio Público para que ordene lo conducente a los fines que le sea practicado Examen Médico Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda remitir Compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificado en autos, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “c”, consistente en: Presentaciones periódicas del adolescente por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15 días); otorgándosele la libertad desde esta misma sala. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que éste ordene le sea practicado con carácter de urgencia Examen Médico Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda remitir Compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales. Se acuerda oficiar a la Dirección de Extranjería a objeto de verificar la identificación del adolescente, y una vez consten las resultas, se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


ABG: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA

LA FISCAL
BEATRIZ LAINEZ SOTO.
DEFENSORA PÚBLICA.

ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.


IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
LA SECRETARIA.

EDITH FLORES PARRA.
CAUSA N° 1CA-1183-06.