REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1100-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: DRA.ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, trece (13) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por la Defensa Pública y el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público; ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su Representante Ciudadano CAICEDO MUÑOS JOSÉ TOMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.269.754, nacido en fecha 16-02-61 y la Representante del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Ciudadana TOVAR BRAVO YIRA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.753.219, nacida en fecha 16-06-72; quien manifestó que el mencionado adolescente se encuentra prestando Servicio Militar en el Batallón ubicado en la sede del Colegio de Ingenieros, situado en la Perimetral de esta ciudad. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ésta Representante Fiscal lleva a la oralidad el escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2006, ratificando el mismo, en la causa seguida contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2005, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, momento en el cual funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Banco “Caribe”, ubicado en la Calle Salias de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana, la cual tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares a una cuadra de la referida Entidad Bancaria, quien les hacía señas con las manos llamándoles de manera desesperada, informándoles que dos adolescentes vestidos con uniformes de estudiantes que habían pasado por su frente eran los que el día anterior, los cuales le habían despojado de un teléfono celular, por lo que procede la comisión a la detención de los adolescentes en cuestión, incautándole a uno de ellos y logrando identificarle como JOVANNY RAFAEL CAICEDO SANDOVAL, un arma de fuego de fabricación casera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm sin percutir y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le incautó un arma blanca tipo cuchillo; lo cual aprecia ésta Representación Fiscal, que encuadra de manera armónica con los verbos rectores de los tipos penales previstos y sancionados en los Artículos 272 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y Artículos 273 y 458 del Código Penal, con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); lo cual con las diligencias practicadas en la presente causa y por las razones de hecho y de derecho expuestos y analizadas como son el Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2005, el Auto de inicio de fecha 13 de Mayo de 2005; Esta Representación Fiscal, puede apreciar que las diligencias practicadas como elementos de convicción resultan insuficientes, para que de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y los sujetos activos; es por ello que solicito respetuosamente a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 273 del Código Penal. Del mismo modo solicita ésta Representación Fiscal, como parte de buena fe, el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 13 de Mayo de 2005.Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público, DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso: “La Defensa Pública en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y una vez oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, solicita a este Tribunal que la misma sea declarada con lugar en virtud de los motivos expuestos por la Representación Fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, es por ello que solicita se decrete a favor de mis representados el Sobreseimiento Provisional previsto en el Artículo 561 Literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 13 de Mayo de 2005 y modificada en audiencia de fecha 30 de Enero de 2006, y que una vez dictada la decisión sea notificado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la dirección en la que actualmente puede ser localizado por encontrarse prestando Servicio Militar, lo cual fue aportado por su representante legal en este acto; por último, solicita la Defensa le sea expedida copia certificada de todas las actuaciones, inclusive de la audiencia y de la decisión de esta misma fecha, las cuales se compromete a sufragar. Es todo.”
II
Vista la solicitud de la Defensa y los alegatos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, en favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2006, y solicitado por la Defensa Pública en la presente audiencia; este Tribunal observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha 13 de Mayo de 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, momento en el cual funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Banco “Caribe”, ubicado en la Calle Salias de esta ciudad, cuando avistaron a una ciudadana, la cual tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares a una cuadra de la referida Entidad Bancaria, quien les hacía señas con las manos llamándoles de manera desesperada, informándoles que dos adolescentes vestidos con uniformes de estudiantes que habían pasado por su frente eran los que el día anterior, los cuales le habían despojado de un teléfono celular, por lo que procede la comisión a la detención de los adolescentes en cuestión, incautándole a uno de ellos y logrando identificarle como (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un arma de fuego de fabricación casera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm sin percutir y al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le incautó un arma blanca tipo cuchillo; por tales razones se procedió a detener e trasladar a los adolescentes hasta el Comando Policial, y a su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Mayo de 2005, se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 582 literales “B”, “C”, "D" y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 30 de Enero de 2006, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: En fecha 10 de Febrero de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, haciendo la salvedad que si se tuviera conocimiento o se llegare a incorporar diligencias practicadas y que demostraren la responsabilidad de los imputados, el Representante de la Vindicta Pública solicitará la reapertura de la investigación a los fines del pronunciamiento respectivo.
QUINTO: En el día de hoy 13 de Marzo de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa y solicita el cese las Medidas Cautelares impuestas a los Adolescentes en la Audiencia de Presentación celebrada por éste Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2005.
III
Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con un Acta Policial en la cual consta la forma como fueron aprehendidos los adolescentes de autos, actuación que por sí sola no constituye suficiente elemento de prueba que permita el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, y resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento de los mismos, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, éste Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 273 del Código Penal; y consecuencialmente el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la presente decisión de Sobreseimiento Provisional y del cese de las medidas impuestas. Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa que le sea expedida copia certificada de todas las actuaciones, inclusive de la audiencia y de la decisión de esta misma fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.