REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2006.-
195º y 146º


AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1094-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En el día de hoy, quince (15) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su Representante Ciudadana COELLO LIGIA LOVELIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.618.719, nacida en fecha 14-12-68; la Víctima Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Ciudadano FERNANDEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.141.421., nacido en fecha 19-02-52, Representante de la víctima. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal lleva a la oralidad el escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2006, escrito de solicitud presentado ante este Tribunal por la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2005, cuando una comisión en la cual se encontraban de patrullaje, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, específicamente por la calle principal del Barrio Guásimo II, y avistan a un grupo de personas que forcejeaban con un sujeto, en la que proceden a intervenir, indicando las personas que el sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente había intentado violar a una menor, siendo sorprendido por tres personas, el adolescente mencionado intentó violar a una menor, a la cual intentaba arrancarle la blusa a la adolescente, procediendo a identificar a la víctima como RODRIGUEZ RODRIGUEZ GABRIELA URIMARI, siendo testigos las ciudadanas BLANCA TEOTISTE CORONA, BERENICE DEL CARMEN LIRA CORONA y CARMEN MERCEDES OROZCO, los cuales proceden a la detención del mismo y por ello se acordó dar inicio a la investigación; de las diligencias practicadas el Acta Policial y el auto de inicio de fecha 11 de Abril de 2005; y por las diligencias que reposan en las presentes actuaciones como elementos de convicción que resultan insuficientes para de manera cronológica y fundada permitan poder establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y los sujetos activos, y no existe posibilidad de incorporar de manera inmediata los elementos que permitan el ejercicio de la acción y poder dictar un acto conclusivo por acusación; es por ello que solicito el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y del mismo modo solicito a este digno Tribunal el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado en la Audiencia Celebrada en fecha 12 de Abril de 2005. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, en la que solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor de mi representado, la Defensa por cuanto la solicitud está ajustada a derecho, igualmente solicita el Sobreseimiento de la Causa a (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el cese de las medidas impuestas el 12 de Abril de 2005, de conformidad con el Artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; visto que el Sobreseimiento Provisional es más beneficioso para mi representado que el Archivo Judicial solicitado por la Defensa el 20 de Enero de2006, la Defensa solicita se declare Con Lugar la misma, por las razones alegadas por el Ministerio Público. Es todo.

II

Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, y de los alegatos expuestos, en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2006, y solicitado por la Defensa Pública en la presente audiencia; este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 11 de Abril de 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES YEL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cuando una comisión en la cual se encontraban de patrullaje, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, específicamente por la calle principal del Barrio Guásimo II, y avistan a un grupo de personas que forcejeaban con un sujeto, en la que proceden a intervenir, indicando las personas que el sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) había intentado violar a una adolescente, siendo sorprendido por tres personas, a la cual intentaba arrancarle la blusa, procediendo a identificar a la víctima como RODRIGUEZ RODRIGUEZ GABRIELA URIMARI, siendo testigos las ciudadanas BLANCA TEOTISTE CORONA, BERENICE DEL CARMEN LIRA CORONA y CARMEN MERCEDES OROZCO, los cuales proceden a la detención del mismo, trasladar al adolescente hasta el Comando Policial, y a su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de Abril de 2005, se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 582 literales “B”, “C”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 10 de Noviembre de 2005, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: En fecha 14 de Febrero de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que los elementos de convicción como resultado de lo actuado, resulta insuficiente como base fundada para lograr probar la responsabilidad del imputado, a los efectos de imponer la sanción correspondiente, de surgir evidencias o elementos que permitan de manera fundada el enjuiciamiento y la imposición de la sanción correspondiente, por el hecho que se le atribuye, por lo que el Representante de la Vindicta Pública solicitará la reapertura de la investigación para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

SEXTO: En el día de hoy 15 de Marzo de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa y solicitan el cese las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente de la Audiencia de Presentación celebrada por éste Tribunal en fecha 12 de Abril de 2005.


III

Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con un Acta Policial en la cual consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos, actuación que por sí sola no constituye suficiente elemento de prueba que permita el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS; y consecuencialmente el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.