REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1029-04.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su Representante Ciudadana MONTOYA ZULEIMA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.755.466, nacida en fecha 24-02-69. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal lleva a la oralidad el escrito presentado ante este Tribunal competente, de fecha 14 de Febrero del presente año, por la investigación que se lleva a cabo en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 03 DE Julio de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en labores de patrullaje por la Avenida Caracas, específicamente en las adyacencias del Hospital Pablo Acosta Ortiz, cuando reciben llamado vía radio de la Comandancia General de Policía, en la que les manifestaron que se encontraban varios sujetos realizando disparos, por lo que se trasladan a esa Urbanización, lugar donde avistaron a tres sujetos de sexo masculino, quienes mostraron una actitud nerviosa y esquiva a la comisión policial, dándole la misma la voz de alto, y estando presente como testigo un ciudadano al cual identificaron como JOSÉ VIVIANO RUIZ. De la misma forma, al momento de la revisión personal se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un arma de fuego, plenamente identificada en autos. De los hechos narrados y por las razones de hecho y de derecho, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, donde se practicaron diligencias como el Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2004 y Auto de inicio de fecha 04 de Julio de 2004, está claro que de las diligencias que reposan en el expediente, los elementos de convicción resultan insuficientes para que de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho y el sujeto activo, lo cual imposibilita a ésta Representación Fiscal la presentación de un acto conclusivo por acusación, es por ello que solicito el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, y en virtud que la misma está ajustada a derecho, la Defensa solicita igualmente el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 561 Literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

II

Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, y de los alegatos expuestos, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2006, y solicitado por la Defensa Pública en la presente audiencia; este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 03 de Septiembre de 2004, por la presunta comisión de uno del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en labores de patrullaje por la Avenida Caracas, específicamente en las adyacencias del Hospital Pablo Acosta Ortiz, cuando reciben llamado vía radio de la Comandancia General de Policía, en la que les manifestaron que se encontraban varios sujetos realizando disparos, por lo que se trasladan a esa Urbanización, lugar donde avistaron a tres sujetos de sexo masculino, quienes mostraron una actitud nerviosa y esquiva a la comisión policial, dándole la misma la voz de alto, y estando presente como testigo un ciudadano al cual identificaron como JOSÉ VIVIANO RUIZ; procediendo los funcionarios a la detención y traslado del adolescente hasta el Comando Policial, y a su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En fecha 10 de Marzo de 2005, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de CINCUENTA (50) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: En fecha 14 de Febrero de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que lo procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que los elementos de convicción como resultado de lo actuado, resulta insuficiente como base fundada para lograr probar la responsabilidad del imputado, a los efectos de imponer la sanción correspondiente, de surgir evidencias o elementos que permitan de manera fundada el enjuiciamiento y la imposición de la sanción correspondiente, por el hecho que se le atribuye, por lo que el Representante de la Vindicta Pública solicitará la reapertura de la investigación para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

CUARTO: En el día de hoy 16 de Marzo de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa y solicitan el Sobreseimiento Provisional de la Causa.

III

Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con un Acta Policial en la cual consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos, actuación que por sí sola no constituye suficiente elemento de prueba que permita el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.