REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2006.-
195º y 146º




AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1050-04.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctimas: DIAZ ORDOÑEZ VICENTE EMILIO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, el Imputado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su Representante Ciudadana VALERA DE BARRETO EMMA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.357, nacida en fecha 28-08-47; no encontrándose presente la víctima Ciudadano DÍAZ ORDOÑEZ VICENTE EMILIO, quien fue debidamente notificado. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal lleva a la oralidad el escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2006, por la presunta investigación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacamento N° 03, Achaguas Estado Apure, se desplazaban por la Avenida Bolívar, y avistan a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial optan por huir o darse a la fuga en veloz carrera, siendo aprehendidos por la comisión policial; presentándose en el lugar un ciudadano de nombre DÍAZ ORDOÑEZ VICENTE EMILIO, plenamente identificado en autos, quien dijo haber sido víctima de agresiones físicas por parte de los sujetos aprehendidos; dejándose constancia que según las actas que conforman la presente causa, las diligencias practicadas de Auto de Inicio de fecha 06 de Septiembre de 2004, Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2004, Inspección Ocular sin número de fecha 15 de Septiembre de 2004, y el Acta de Entrevista de fecha 24 de Agosto de 2005. Del mismo modo, por las razones de hecho y de derecho ésta Representación Fiscal considera que de las diligencias que reposan en las actuaciones para probar la materialización y participación del imputado de autos en el hecho, solo se cuenta con elementos de convicción que resultan insuficientes, para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho y el sujeto activo, lo cual imposibilita a ésta Representación Fiscal la presentación de un acto conclusivo por acusación y tal conclusión obedece a que no consta en el expediente las resultas de las experticias y diligencias, lo cual no puede evidenciarse que aún cuando el imputado haya estado presente en el lugar de los hechos, haya intervenido en éstos, comprometiéndose así con algún grado de participación, considerando así mismo lo manifestado por la víctima en su declaración, en cuanto a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue detenido por andar con el que lo agredió físicamente, entendiéndose que éste no desplegó acción alguna que lo señale en cuanto a su participación, para lograr se materializara el delito invocado, y tomando en consideración lo manifestado por la víctima que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue detenido por andar con el que lo agredió físicamente; de lo cual se desprende que éste no tuvo participación alguna para que se materializara el delito invocado; es por lo que ésta Representación Fiscal observa que es procedente pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento Definitivo, de la causa seguida al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Solicito igualmente se remita copia certificada de lo actuado a la Fiscalía Superior para que se distribuya a un Fiscal del proceso, para que se avoque en relación al otro sujeto involucrado en el hecho que dio origen a la presente causa; de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; quiero dejar constancia que en principio ésta investigación se inició por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3º ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, y por cuanto la misma está ajustada a derecho, la Defensa igualmente solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas a mi representado de conformidad con el Artículo 561 Literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”
II
Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, y de los alegatos expuestos, en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2006, y solicitado por la Defensa Pública en la presente audiencia; este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 06 de Septiembre de 2004, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacamento N° 03, Achaguas Estado Apure, se desplazaban por la Avenida Bolívar, y avistan a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial optan por huir o darse a la fuga en veloz carrera, siendo aprehendidos por la comisión policial; presentándose en el lugar un ciudadano de nombre DÍAZ ORDOÑEZ VICENTE EMILIO, plenamente identificado en autos, quien dijo haber sido víctima de agresiones físicas por parte de los sujetos aprehendidos; procediendo los funcionarios a la detención y traslado del adolescente hasta el Comando Policial, y a su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2004, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 14 de Febrero de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que lo procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que los elementos de convicción como resultado de lo actuado, resultan insuficientes como base fundada para lograr probar la responsabilidad del imputado, a los efectos de imponer la sanción correspondiente.

CUARTO: En el día de hoy 16 de Marzo de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa y solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la causa y en consecuencia, el cese las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente de la Audiencia de Presentación celebrada por éste Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2004.

III
Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y vista la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con actuaciones que no constituyen suficientes elementos de prueba que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del adolescente.

Igualmente, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Del escrito de solicitud interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual corre inserto de los folios 51 al 53 del expediente; se evidencia: “…así mismo se aprecia tanto del acta policial como de la declaración de la víctima que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue aprehendido junto a un ciudadano que es señalado por la víctima, como la persona que lo agredió físicamente y siendo que como ya se indicó, el hecho reviste carácter penal y es de acción pública, debiendo por consiguiente conocer con relación al otro sujeto un fiscal de proceso, por no tener el Ministerio Público actuante, competencia para pronunciarse en cuanto a éste por tratarse de un mayor de edad”.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD; y consecuencialmente el cese inmediato de la medida cautelar impuesta con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, que se remita copia certificada de lo actuado a la Fiscalía Superior para que se distribuya a un Fiscal del proceso, para que se avoque en relación al otro sujeto involucrado en el hecho que dio origen a la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de notificar el cese de las medidas cautelares impuestas al Imputado y a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo anexo copia certificada de la presente causa, a los fines de la distribución de la causa para que se continúe la investigación con relación al otro sujeto, por tratarse de un mayor de edad. Es todo. Notifíquese a la víctima ausente de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.