REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA ESPECIAL

Causa N° 1CA-1180-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctima : LOVERA RAMÓN DONATO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera por no haber llegado el traslado del Imputado hasta este Tribunal; para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por la Defensa Pública de Adolescentes, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “La Defensa trae a la oralidad el escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2006, y quiere dejar constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado desde el día 14 de Febrero del presente año, existiendo en este Estado un Centro de Reclusión para adolescentes, tal como lo prevé el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la Defensa invoca a favor de mi representado la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia, y si bien es cierto que mi representado está acusado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, no es menos cierto que mi representado se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario; igualmente, la defensa invoca que previa a esta audiencia se revisó el Libro Índice del Tribunal de Control, en el que se evidencia que el mismo no posee aperturada otra causa por éste Tribunal, por lo que no es adolescente reincidente, y mal podría decirse que ha incumplido injustificadamente con sanciones impuestas o que durante una detención preventiva se ha evadido del Centro de cumplimiento de medidas privativas de libertad. Por todo lo antes expuesto, y en virtud que mi representado lleva un lapso de un mes en los calabozos de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensa solicita a este honorable Tribunal que el mismo sea trasladado desde la Comandancia General de Policía hasta la Entidad de Atención Para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, el cual es el Centro de reclusión idóneo, ya que en el mismo se recluye solamente a adolescentes, tal como lo prevé el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ésta Representación Fiscal se opone a lo solicitado por la Defensa, en virtud que los hechos que se evidencia según acta que consta en el presente expediente y de la acusación presentada por ésta Representación Fiscal, logrando evidenciar el grado de culpabilidad del adolescente plenamente identificado, por los delitos cometidos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 con las agravantes previstas en los Numerales 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 272 y 274 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3, 7, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Tomando en consideración ciudadana Juez que en el presente caso estamos hablando del grado de magnitud del daño por el delito que se establece, ya que los solicitado por la Defensa del traslado del adolescente a la Entidad Para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad, si bien es cierto es un lugar que no garantiza el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, ya que se ha evidenciado en reiteradas oportunidades en otros casos, las fuga de ellos; es decir, no ha sido demostrada la seguridad que debe tener el Centro de Atención, ni mucho menos cuentan con funcionarios competentes para garantizar la misma. Todo esto hago mención a los fines que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no evada el proceso y tomando en consideración ciudadana Juez, por la sanción que establece la penalidad mayor establecida en el artículo 682 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Ciudadana Juez expone: “Vista la solicitud presentada por la Defensa, así como lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud hecha por la Defensa del traslado del Adolescente Imputado de autos, desde la Comandancia General de Policía donde se encuentra actualmente hasta la Entidad de Atención Para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad; por cuanto si bien es cierto que el artículo 549 reza que: “…Tanto la privación preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley…”; no es menos cierto lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, que el Centro de Atención con el que contamos en nuestro Estado, no garantiza la seguridad necesaria para evitar las fugas de los adolescentes y en el caso que nos ocupa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reside en El Amparo Municipio Páez, una zona limítrofe con la República de Colombia, lo cual constituye un fundado razonamiento de que puede evadir el proceso, como también de la sanción que se pudiera imponer al adolescente, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual debe permanecer detenido el Adolescente en la Comandancia General de Policía, debidamente separado de adultos, a los fines de asegurar que el mencionado adolescente no evada el proceso. Es todo.
LA JUEZA,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.