REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1097-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctimas: JEAN CARLOS HAER CAVANERIO ALCÁNTARA
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por la Defensa Pública y por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no encontrándose presente la víctima Ciudadano JEAN CARLOS HAER CAVAENRIO ALCÁNTARA, haciéndose la salvedad que el mismo está debidamente notificado. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal lleva a la oralidad el escrito presentado en fecha 16 de Febrero del presente año, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2005, cuando una comisión policial adscrita a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, destacada en el puesto policial del boulevard, procede a realizar un recorrido por las adyacencias del Paseo Libertador, y al encontrarse en la Calle Comercio de esta ciudad, específicamente al frente del Centro de Pool Tenampa, avistan a tres personas de sexo masculino, uno de los cuales forcejeaba con los otros dos, por lo que la comisión procede a darles la voz de alto, manifestándole el que forcejeaba con ellos, que lo querían asaltar, mientras sujetaba a uno de sus victimarios, situación que aprovecha el otro sujeto para intentar huir del sitio, siendo alcanzado por uno de los funcionarios policiales, logrando así someter e identificar a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico. De las diligencias practicadas, tales como Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2005, y el Auto de Inicio de fecha 02 de Mayo de 2005, revisadas y analizadas éstas, y por las razones de hecho y de derecho, ésta Representación Fiscal considera que de acuerdo al contenido de las mismas se invocan los verbos rectores de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, es decir, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS HAER CAQVANERIO ALCÁNTARA, en el cual se encuentran como imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración el modo, circunstancia y tiempo en que ocurrió el hecho del verbo rector invocado; por lo cual una vez revisadas las actas procesales, podemos hacer mención que las mismas nos resultan insuficientes como elementos de convicción que resultan insuficientes, para que de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho y el sujeto activo, lo cual imposibilita a ésta Representación Fiscal la presentación de un acto conclusivo por acusación; es por ello que solicito el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 413 del Código Penal; así mismo, solicito el cese de las medidas cautelares previstas en los Literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales les fueron impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Mayo de 2005, y modificadas las presentaciones en la Audiencia celebrada por éste Tribunal en fecha 12 de Enero de 2006. Ésta Representación Fiscal, de surgir evidencias o elementos que permitan de manera fundada el enjuiciamiento y la imposición de la sanción correspondiente por el hecho que se les atribuye, solicitará la reapertura de la investigación para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, mediante la cual hace la solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentada ante este Tribunal como acto conclusivo, como consecuencia de habérsele impuesto un plazo en fecha 12 de Enero de 2006, de cincuenta (50) días continuos para emitir el acto conclusivo, el cual tal como lo manifestó fue presentado en fecha 16 de Febrero de 2006, es decir, dentro del lapso impuesto por éste Tribunal de Control; la Defensa considera que la solicitud está ajustada a derecho y se encuentra dentro del término o lapso para presentarla, solicito por ser beneficiosa para mis representados, sea declarada con Lugar, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 03 de Mayo de 2005 a mis representados, las cuales les fueron modificadas en la Audiencia Especial celebrada en fecha de 12 Enero de 2006, todo ello de conformidad con el Artículo 582 Literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

II

Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, y de los alegatos expuestos, en favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2006, y solicitado por la Defensa Pública en la presente audiencia; este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 02 de Mayo de 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cuando cuando una comisión policial adscrita a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, destacada en el puesto policial del boulevard, procede a realizar un recorrido por las adyacencias del Paseo Libertador, y al encontrarse en la Calle Comercio de esta ciudad, específicamente al frente del Centro de Pool Tenampa, avistan a tres personas de sexo masculino, uno de los cuales forcejeaba con los otros dos, por lo que la comisión procede a darles la voz de alto, manifestándole el que forcejeaba con ellos, que lo querían asaltar, mientras sujetaba a uno de sus victimarios, situación que aprovecha el otro sujeto para intentar huir del sitio, siendo alcanzado por uno de los funcionarios policiales, logrando así someter e identificar a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico; procediendo los funcionarios policiales a la detención y traslado de los adolescentes hasta el Comando Policial, y a su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Mayo de 2005, se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 582 literales “B”, “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 12 de Enero de 2006, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de CINCUENTA (50) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: En fecha 17 de Febrero de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que lo procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que los elementos de convicción como resultado de lo actuado, resulta insuficiente como base fundada para lograr probar la responsabilidad de los imputados, a los efectos de imponerles la sanción correspondiente, de surgir evidencias o elementos que permitan de manera fundada el enjuiciamiento y la imposición de la sanción correspondiente, por el hecho que se les atribuye, por lo que el Representante de la Vindicta Pública solicitará la reapertura de la investigación para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

QUINTO: En el día de hoy 20 de Marzo de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud de Sobreseimiento Provisional del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa y solicitan el cese las Medidas Cautelares impuestas a los Adolescentes en la Audiencia de Presentación celebrada por éste Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2005.

III

Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y vista la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con un Acta Policial en la cual consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos, actuación que por sí sola no constituye suficiente elemento de prueba que permita el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, y resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitará el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; y consecuencialmente el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Es todo. Notifíquese a las víctimas ausentes y al Imputado de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA