REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1071-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima : ALEXIS ANTONIO ÁLVAREZ MIJARES
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud presentada por la Defensa Pública y por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, la Defensora Pública de Adolescentes DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, la Representante de la Víctima Ciudadana MIJARES RENGIFO YUSMELY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.411.649, nacida en fecha 21-07-81, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Representante Ciudadano FLORES JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.592.148, Fecha de Nacimiento 05-11-63. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ésta Representación Fiscal lleva a la oralidad el escrito interpuesto en fecha 06 de Marzo del presente año, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Enero de 2005, cuando se presentó una ciudadana ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con un niño en los brazos y pidiendo auxilio, diciendo que habían abusado sexualmente de su menor hijo y el mismo no se podía mantener en pie por el dolor que tenía en el recto y a su vez manifestaba que un muchacho de nombre Wilson había cometido el hecho, la ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que había dejado en calidad de custodia a sus dos hijos menores de edad, con el vecino de nombre Wilson que vive al lado de su casa y al regresar como a las seis de la tarde, notó que su hijo de cuatro años de edad Alexis Antonio Álvarez Mijares, no quería comer y le dolía la barriga, al llevarlo al baño, observó que el niño sangraba por el recto y tenía la boca hinchada. Procediendo la comisión a trasladarse al lugar de los hechos, y al llegar a la dirección indicada proceden a entrar en la residencia donde recabaron en la segunda habitación de la residencia, una sabana a cuadros blancos y azules, la cual presentaba manchas de sangre; posteriormente la comisión policial se entrevistó con un ciudadano de nombre JEAN CARLOS JOSÉ PEÑA GARCÍA, que vive al frente de la residencia donde ocurrió el hecho y el mismo informó que había visto a un muchacho de nombre Wilson que estaba en la casa y le decía a los dos niños que se metieran para la residencia y el cerró la puerta; trasladándose la comisión hasta la residencia del ciudadano de nombre Wilson, donde la comisión actuante fue atendida por el ciudadano Juan José Flores, quien hizo entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde se practicaron actuaciones como Acta Policial de fecha 04 de Enero de 2005, Informe Médico de fecha 04 de Enero de 2005, Auto de Inicio de fecha 04 de Enero de 2005, Inspección Técnica N° 91, de fecha 11 de Enero de 2005, Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero de 2005, Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 1808, Informe Médico de fecha 23 de Enero de 2005, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Marzo de 2005, Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo de 2005 y Acta de Peritaje de fecha 29 de Septiembre de 2005; las cuales una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, la misma viene encuadrada dentro del tipo penal ya mencionado; de las cuales se desprende que el imputado en la presente causa IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, participó en los hechos mencionados. Esta Representación Fiscal, pudo observar de la revisión de las actas, que estos elementos de convicción resultan insuficientes para que de manera cronológica y fundada, permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del tipo penal invocado, por cuanto el niño en cuestión no ha sido presentado al Médico Forense a los fines de practicarle el Reconocimiento Médico Legal, que es determinante para establecer el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, lo que imposibilita a esta Representación Fiscal de poder dictar un acto conclusivo por acusación; en virtud de esto Ciudadana Juez, solicito el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Yo lo que quiero es que se haga justicia en lo que le sucedió a mi hijo. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa Pública, oída la solicitud expuesta por la Representación Fiscal, la cual fue interpuesta en fecha 06 de Marzo de 2006, como acto conclusivo en la presente causa, la Defensa quiere exponer que con antelación a la solicitud hecha por el Ministerio Público, la Defensa interpuso por ante el Área de Alguacilazgo en fecha 03 de Febrero de 2006, escrito contentivo de solicitud del archivo de las actuaciones, en virtud que en fecha 22 de Noviembre de 2005, se venció el lapso interpuesto por el Tribunal al Ministerio Público, para emitir el acto conclusivo en la presente causa; en esa oportunidad éste no solicitó la prórroga a que hace mención el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en esta oportunidad la Defensa solicita se declare con lugar la solicitud de archivo de las actuaciones, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación al Imputado, las cuales le fueron modificadas en la Audiencia de fecha 22 de Septiembre de 2005. Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, y concedida como le fue, expuso: “Ésta Representante del Ministerio Público, se opone a la solicitud de la Defensa, en virtud que al volumen de causas ha sido imposible, la práctica de las actuaciones tendientes a la búsqueda de la verdad y en virtud de la magnitud del daño causado y tomando en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de la protección de las víctimas y por el principio de la verdad y la seguridad jurídica. Es todo.”

II

Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de los alegatos expuestos, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, mediante escrito interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2006; así como la solicitud de la Defensa Pública en la presente audiencia, de que se Declare Con Lugar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en la oralidad el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2006; este Tribunal observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 04 de Enero de 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cuando se presentó una ciudadana ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con un niño en los brazos y pidiendo auxilio, diciendo que habían abusado sexualmente de su menor hijo y el mismo no se podía mantener en pie por el dolor que tenía en el recto y a su vez manifestaba que un muchacho de nombre Wilson había cometido el hecho, la ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que había dejado en calidad de custodia a sus dos hijos menores de edad, con el vecino de nombre Wilson que vive al lado de su casa y al regresar como a las seis de la tarde, notó que su hijo de cuatro años de edad Alexis Antonio Álvarez Mijares, no quería comer y le dolía la barriga, al llevarlo al baño, observó que el niño sangraba por el recto y tenía la boca hinchada. Procediendo la comisión a trasladarse al lugar de los hechos, y al llegar a la dirección indicada proceden a entrar en la residencia donde recabaron en la segunda habitación de la residencia, una sabana a cuadros blancos y azules, la cual presentaba manchas de sangre; posteriormente la comisión policial se entrevistó con un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que vive al frente de la residencia donde ocurrió el hecho y el mismo informó que había visto a un muchacho de nombre Wilson que estaba en la casa y le decía a los dos niños que se metieran para la residencia y el cerró la puerta; trasladándose la comisión hasta la residencia del ciudadano de nombre Wilson, donde la comisión actuante fue atendida por el ciudadano Juan José Flores, quien hizo entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo los funcionarios a la detención y traslado del adolescente hasta el Comando Policial, y a su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Enero de 2005, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 22 de Septiembre de 2005, a solicitud de la Defensa Pública, se le fija un plazo de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público, para que emita el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: En fecha 07 de Marzo de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que lo procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que los elementos de convicción como resultado de lo actuado, resultan insuficientes como base fundada para lograr probar la responsabilidad del imputado, a los efectos de imponer la sanción correspondiente, haciendo la salvedad que si dentro del transcurso de un año, surgieran nuevas evidencias o elementos que permitan de manera fundada el enjuiciamiento y la imposición de la sanción correspondiente, por el hecho que se le atribuye, por lo que el Representante de la Vindicta Pública solicitará la reapertura de la investigación para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

QUINTO: En el día de hoy 21 de Marzo de 2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial fijada en razón de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, solicitando el cese las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente de la Audiencia de Presentación celebrada por éste Tribunal en fecha 04 de Enero de 2005, y modificada en fecha 22 de Septiembre de 2005; solicitando la Defensa en ésta Audiencia el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Analizadas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 561 el cual establece:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público cuenta con actuaciones que son insuficientes elementos de prueba que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado y establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional y surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, el Ministerio Público puede desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida.

El vencimiento del lapso prudencial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la prórroga que se hubiere solicitado no da lugar a la caducidad de la acción penal y a la extinción de la misma; razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente acordar el Sobreseimiento Provisional y no el archivo de las actuaciones, por cuanto aún siendo insuficientes los elementos de prueba, tal como lo alegó la ciudadana Fiscal, por cuanto no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede hacerlo en el transcurso del lapso que dure el mismo.

En el caso de haberse decretado el archivo Judicial, igualmente puede ser reabierta la causa por el Ministerio Público, por la misma razón alegada anteriormente, de que la acción penal no se encuentra extinguida y debiendo ser autorizada la reapertura de la investigación por el Juez. En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público podrá en el transcurso de un (01) año; es decir, un lapso ya determinado, solicitar la reapertura del presente procedimiento. Igualmente, es importante destacar el daño causado en el presente caso, por cuanto se trata de un presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; y consecuencialmente, el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, de archivo de las actuaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.