REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2006.-
195º y 147°
CAUSA N ° 1CA-921-04
Revisada la causa 1CA-921-04, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en Audiencia Oral, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 09 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resultaría innecesaria ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar este Sobreseimiento Provisional, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma y a tal efecto, OBSERVA:
PRIMERO: Según acta policial de fecha 24 de Enero del 2004, correspondiente al folio tres (02) de la presente causa la misma se inicia en esa misma fecha, “siendo las 1120 horas de la noche, del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje, en operativo nocturno a bordo de la Unidad P-104, conducida por el Distinguido (FAP) LUIS MATERAN, en compañía del Cabo Segundo (FAP) NICOLAS FLORES, y los Agentes (FAP)) MUÑOZ JOSÉ Y BEROES EDGAR, cuando a la altura de la avenida 5 de Julio frente del Barrio Santa Juana, en la entrada, un menor que vestía con un Chemis color azul y una bermuda color negro, nos informó que por esa vía de la Avenida 5 de Julio se trasladaban unos sujetos quienes trataban de parar vehículos Taxis y portando arma de fuego, por lo que hicimos el recorrido por la misma Avenida 5 de Julio y a la altura de la entrada del Barrio Rómulo Gallegos, con Avenida 5 de Julio, del Municipio El Recreo, específicamente al frente del Preescolar Altamira, observamos a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia Policial tomaron actitud nerviosa, ocultándose detrás de un cajetín de CANTV a quienes le dimos la voz de alto ordenándole que salieran con las manos y procedimos a hacer el llamado a un ciudadano que pasaba en ese momento observando el procedimiento, y a quien identificamos de la siguiente manera: ZERPA CESAR SAUL, venezolano, natural de Boquerones, del Municipio El Recreo, Estado Apure, fecha de nacimiento 17-02-64, de 38 años, soltero, Albañil, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1 N° 1, N° 03 del Municipio El Recreo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.871.824 y en presencia del mismo procedimos a hacerle una revisión de personas a los dos ciudadanos, según lo establecido en el Artículo 205 del COPP, encontrándole a uno de ellos en la parte delantera de la petrina de su pantalón, un arma de fuego, tipo Revolver, calibre Mm con cacha de goma, color negro, serial 27591, contentivo en su interior de tres proyectiles sin percutir, calibre 22, quien al preguntarles referente a la legalidad de la misma manifestó no poseer porte de armas, por lo que se le informo que se encontraba detenido, por estar incurso en uno de los Delitos Sobre Armas y Explosivos, notificándole sus derechos como Imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 del COPP y fue identificado de la siguiente manera….. MARTINEZ AGUILAR JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01-10-87, de 17 años de edad, soltero, hijo de José Inojosa y de Ebilia Bejas, residenciado en la Avenida 5 de Julio, en la entra a Santa Juana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.250.666…. luego procedimos a trasladarlos a la Comandancia General de la Policía con los detenidos el arma incautada y el testigo de constancia de que para el momento del procedimiento no estuvo presente un segundo motivado a la hora de la noche y conocida como peligrosa, entregamos el procedimiento con el arma mencionada a la Cabo Segundo (FAP) TERESA CARRILLO…”.-
SEGUNDO: En fecha 26-01-04 se celebró Audiencia de Presentación de imputado en este Tribunal Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó: “Primero: Flagrante la detención del Adolescente; Segundo: Con lugar la precalificación de los hechos; Tercero: Con lugar la solicitud de la defensa de practicar examen Médico Forense y Cuarto: Con lugar solicitud de la Defensa y del Fiscal Octavo con respecto a conceder al Adolescente la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”
TERCERO: En fecha 26 de Enero de 2004, este Tribunal de Control, se oficio al Medico Forense de Guardia Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sirva practicar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Examen Medico que determine lesiones que presentan al referido adolescente.
CUARTO: En fecha 13 de Febrero de 2004, se acordó mediante auto remitir la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 06 de Agosto de 2004, por solicitud de la Defensa en la persona del Dr. José Wilfredo Barrios Rodríguez, se fija Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-09-2006.
SEXTO: En fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibe la causa proveniente de la Fiscalia y en esta misma fecha, se celebra la audiencia oral previamente fijada y se concede al Ministerio Público lapso de Sesenta (60) días para dictar auto conclusivo en la presente causa contra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEPTIMO: En fecha 09 de Septiembre de 2004, se remitió la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de que presente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: En fecha 12 de Noviembre de 2004, se recibe escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando prorroga de 30 días para emitir Acto Conclusivo, en la presente contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
NOVENO: En fecha 21 de Febrero de 2005 se recibe la causa proveniente de la Fiscalía Octava, con escrito mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Provisional de la misma
DECIMO: En fecha 24 de Febrero de 2005, se acordó fijar Audiencia Oral (Sobreseimiento Provisional) para el día 15-03-2005, a las 10:30 horas de la mañana en atención al escrito de solicitud consignado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2005, se constituyo este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines de la celebración de la Audiencia, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 26-de Enero de 2004.
II
Analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir considera:
PRIMERO: Que desde el día 16 de Marzo del 2005, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 06 de marzo de 2006, ha transcurrido un (1) año y Cinco (05) días sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.
SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”
En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-921-04, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.