REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2006.-
195º y 147°

CAUSA N ° 1CA-394-03.

Revisada la causa 1CA-394-03, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en Audiencia Oral, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 15 de Marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resultaría innecesaria ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar este Sobreseimiento Provisional, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma y a tal efecto, OBSERVA:
PRIMERO: Según acta policial de fecha 22 de Julio del 2003, correspondiente al folio uno (01) de la presente causa, la misma se inicia por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el que una vez identificado el Adolescente en acta de fecha: 25-07-2006, declina la competencia a este Tribunal, en esa misma fecha, La referida Acta Policial indica lo siguiente: “Encontrándome en mis horas libres de servicio, específicamente realizándole mantenimiento a la unidad M-13, la cual se me encuentra signada, en frente mi residencia, ubicada por la calle principal de los Tamarindos, ví que una cuñada mía de nombre Mujica Yulimar, desesperadamente salió corriendo pidiendo auxilio, puesto que un sujeto se encontraba apuntándola con un arma de fuego en vista de la situación, decido intervenir, haciéndole un llamado de alto al sujeto quien la huida y se le une un segundo individuo, en se mismo instante tomo mi arma de reglamento y procedo a seguirlos a bordo de mi unidad, en donde posteriormente a pocos metros del lugar de los hechos visualizo al sujeto que se encontraba apuntado a mi cuñada y le dí voz de alto, informándole que era la policía, pero este no se detiene y al encontrarse corriendo tropieza y cae al suelo, seguidamente con la rapidez del caso tomando todas precauciones , logro la captura del mismo, a quien para ese instante le retengo un arma de fuego, la cual tenía introducida en la pretina de su pantalón; acto seguido le informo de sus derechos como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo a realizar un llamado vía celular, hacia el centro de ayuda 171, solicitando el apoyo de unas unidades radio patrulleras, hacia el lugar de los hechos, a fin de realizar el respectivo traslado del presunto imputado, hacia la Comandancia General de la Policía, una vez al encontrarnos en el interior del Comando procedí a identificar al sujeto de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido el 26-06-85, residenciado cerca de la Ferretería de Los Tamarindos, casa sin numero de esta ciudad, CIV-20.230.253, seguidamente procedí a tomar los datos del arma de fuego incautada al presunto imputado de la siguiente manera, tipo Revolver, calibre 38, empuñadura de madera, pavón cromado, serial tambor Nro. 430041, contentivos de tres cartuchos calibre 38, sin percutir, una vez culminado con todas las diligencias, hice entrega del referido procedimiento a la Oficina de Investigaciones Penales…”.
SEGUNDO: En fecha 25-07-03 se celebró Audiencia de Presentación de imputado en este Tribunal Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó: “Primero: Decreta la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de 17 años de edad, indocumentado, hijo de la ciudadana CARMEN RAMONA CAMPOS, residenciado en la Urbanización “El Tamarindo”, calle principal, sector II, casa N° 23, por los carritos por puesto de el Tamarindo, conforme al Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.- y Segundo: Una vez identificado el Adolescente imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”
TERCERO: En fecha 30 de Junio de 2003, se acordó mediante auto remitir la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 06 de Mayo de 2004, se recibe solicitud de fijación de lapso al Ministerio Público, por parte del Defensor Público de Adolescentes, en la persona del Dr. José Wilfredo Barrios Rodríguez, fundamentando la misma en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 10 de Mayo de 2004, se acuerda solicitar la causa al Ministerio Publico a los fines de resolver la solicitud de la Defensa, a tales efectos se libra oficio N° 587.
SEXTO: En fecha 31 de Agosto de 2004, se recibe la causa proveniente de la Fiscalia.
SEPTIMO: En fecha 02 de Septiembre se fija Audiencia Oral Especial para debatir fundamentos de la solicitud del Defensor Dr. José Wilfredo Barrios, para el día 29-09-2004, a las 10:30 horas de la mañana.
OCTAVO: En fecha 29 de Septiembre de 2004 se celebra Audiencia Oral Especial, en la cual se le concede al Ministerio Público, un lapso de Sesenta (60) días para que emita su acto conclusivo.
NOVENO: En fecha 29 de Septiembre de 2004, se remite nuevamente la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que dicte el acto conclusivo en la misma.
DECIMO: En fecha 01 de Diciembre de 2004, se recibe la causa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con escrito de solicitud de decreto de Sobreseimiento Provisional, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DECIMO PRIMERO: En fecha 06 de Diciembre de 2004, se acordó fijar Audiencia Oral (Sobreseimiento Provisional) para el día 20-12-2004, a las 10:00 horas de la mañana en atención al escrito de solicitud consignado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 20 de Diciembre de 2004, se suspende la celebración de la Audiencia Oral especial, previamente fijada, en virtud de que el titular del Despacho, había presentado renuncia al cargo y aun no había sido designado el nuevo juez del Despacho.
DECIMO TERCERO: En fecha 22 de Febrero de 2005, el Defensor Público de Adolescente consigna escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme al Artículo 651 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO CUARTO: En fecha 24 de Febrero de 2005, se acordó fijar Audiencia Oral (Sobreseimiento Provisional) para el día 15-03-2005, a las 10:00 horas de la mañana en atención al escrito de solicitud consignado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
DÉCIMO QUINTO: En fecha Quince (15) de Marzo de 2005, se constituyo este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines de la celebración de la Audiencia, y en la misma se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 25 de Julio de 2003.
II

Analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir considera:

PRIMERO: Que desde el día 15 de Marzo del 2005, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 06 de marzo de 2006, ha transcurrido un (1) año y Ocho (08) días sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.
SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”

En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-394-03, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.230.253, soltero, natural de esta ciudad de San Fernando, hijo de Carmen Ramona Campos y Darío Enrique Zapata y residenciado en la Urbanización El Tamarindo, vereda 3, casa S/N cerca del terminal de carros por puesto de esa urbanización, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto en la decisión dictada en fecha 15-03-2006, mediante la cual se decretó Sobreseimiento Provisional de la presente causa, se omitió notificar al área de Alguacilazgo el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda librar oficio a tales efectos. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.