REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 27 de marzo de 2006.-
195º y 146
CAUSA N ° 1CA-371-03

Revisada la causa 1CA-371-03, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en Audiencia Oral, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 17 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resultaría innecesaria ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar este Sobreseimiento Provisional, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma y a tal efecto, OBSERVA:

PRIMERO: Según acta policial de fecha 18 de mayo del 2003, correspondiente al folio cuatro (04) de la presente causa la misma se inicia en esa misma fecha, se presento por ante la Comandancia Policial el funcionario Dygdo (FAP) JUAN LISANDRO SILVA, adscrito a la abrigada de patrullaje de este comando, estando legalmente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en un recorrido en la unidad P-114, en compañía del C/1ro (FAP) IVAN PAEZ, y el Agte (FAP) JAIRO PEREZ, por la avenida Fuerzas Armadas, en ese momento una señora de nombre: MONTE CEDEÑO NURIS YANET, venezolana titular de la cedula de identidad Nª 12.903.409, residenciada en la Calle Ayacucho, casa Nª 40, en esta ciudad, nos hizo el llamado informándonos que había sido objeto del robo de una moto propiedad de su concubino de nombre: MORENO PEREZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nª 16.977.070, residenciado en la misma dirección arriba mencionada y que presuntamente la moto se encontraba en el Barrio Caujarito, calle principal, seguidamente nos trasladamos al sitio antes indicado por la señora informante y al llegar al sitio nos entrevistamos con la dueña de una casa donde se encontraba la moto la cual nos manifestó que un sujeto que vivía alquilado en su casa estaba en la habitación con una moto de color negro, la misma nos permitió el acceso a entrar a dicha residencia y efectivamente en una de las habitaciones se encontraba una moto negra, marca YAMAHA, tipo Jog Artistas y al lado de este se encontraba un sujeto dormido presuntamente autor del hecho, le hicimos un llamado y al pararse el sujeto el propietario de dicha moto lo reconoció que era la persona que le había hurtado su moto, por lo que optamos en informarle que se encontraba detenido según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hizo una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en el bolsillo del lado derecho un llavero y se comprobó que ese llavero era de la moto hurtada, seguidamente el detenido quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ALBERTO TORRES, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero obrero, residenciado en el Barrio la Flores, casa Nª 24, Maracay Estado Aragua, portador de la cedula de identidad Nª 18.015.635 quienes fueron trasladados hasta la comandancia de Policia y entregado el procedimiento a la oficina de investigaciones penales para las averiguaciones respectivas.-

SEGUNDO: En fecha 19-05-03, por recibidas y vistas la actuaciones procedentes de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con el Nª 04-F1-0397-03, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, se acuerda darle entrada en los libros del Tribunal Primero de Control y se le distingue con el Nª 1C-4039-03, se fijo Audiencia Previa para el dia 20-05-2003, a las 9:30 am.

TERCERO: En fecha 20 de mayo de 2003, se constituyo este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Declina la Competencia en contra de JOSE ALBERTO TORRES, al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente, por ende, la remisión de la causa al Tribunal antes mencionado.

CUARTO: En fecha 21 de mayo de 2003, se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constante de 11 folios útiles, se le dio entrada y curso de Ley. Siéndole asignado con el Nª 1CA-371-03, y se acordo fijar Audiencia de Presentación para las 10:00 horas de la mañana de ese mismo dia, para oír al adolescente que aparece como imputado: JOSE ALBERTO TORRES.

QUINTO: En fecha 21-05-03, Se realiza la Audiencia de Presentación en la cual se acordo Primero: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 373, Ejusdem, a los efectos de que se realicen las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Segundo: Decretar la detención para identificar al adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Diagnostico y tratamientos para varones a fin de determinar su identificación por un lapso no mayor de 96 horas. Tercero: Se impone al adolescente imputado JOSE ALBERTO TORRES. Quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 18.015.635, residenciado en el Barrio la Flores, casa Nª 24, Maracay Estado Aragua, las Medidas Cautelares establecidas en sus literales “c”, y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en; c) La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contando a partir de la fecha que se le ordene la libertad; d) La prohibición de salir de los limites del Municipio San Fernando de Apure, sin la autorización del tribunal; Cuarto: Se insta al ministerio Publico para que declare a los testigos mencionados por el adolescente, como testigos de los hechos.

SEXTO: En fecha 21-05-03, se libro boleta de Privación Preventiva de Libertad al Comandante de la Policia de esta Ciudad, a los fines de que el adolescente antes mencionado sea trasladado hasta el Centro de Diagnostico y tratamiento para Adolescente (varones), donde a partir de la presente fecha continuara recluido a la orden de este despacho Judicial, hasta tanto se le practiquen las diligencias faltantes y se tomen las medidas pertinentes, todo de conformidad con el articulo 558 de la Ley Organiza para Protección del niño y el adolescente y se libro Oficio Nª 119-03, al director del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta Ciudad.-

SEPTIMO: Se recibió oficio Nª 107-03, de fecha 22-05-03, emanado por el Lic. EFREN RAMON MARTINEZ, Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones, donde remite anexo al mismo Informe de Fuga.

OCTAVO: En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió oficio Nª 04-008-0564-03, emanado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde informa que en esta misma fecha se fugo del Centro de Diagnostico para varones del Estado Apure, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia solicita a este Tribunal la ubicación inmediata del adolescente en cuestión y caso de no lograr dicha ubicación, ordene su captura, tal como lo establece el articulo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

NOVENO: En fecha 14-08-03, En virtud de la Notificación de Fuga que antecede, emanada del Centro de Diagnostico y Tratamiento para adolescente (Varones) de esta ciudad se acuerda comisionar a la Comandancia de Policia Estadal, para practicar la aprehensión y retensión en ese receptaría Policial, a la orden de este Despacho Judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se libro el oficio correspondiente.

DECIMO: En fecha 26-01-04, Se constituyo este Tribunal Único de Control Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia oral donde se acordo fijar un lapso de cincuenta (50) días continuos, a los fines de que el representante del Ministerio Publico presente Acto Conclusivo en la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente conforme a lo pautado en su articulo 537.

DECIMO PRIMERO: En fecha 28-01-04, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 283, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 24-08-04, se recibió escrito suscrito por el ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor Publico Noveno, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

DECIMO TERCERO: En fechas 25-08-04, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordo ratificar oficios Nª 217-04 de fecha 17-03-04 y 951-04 de fecha 16-06-04, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, solicitando la presente causa signada con el Nª 1CA-371-03, instruida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 23-02-05, se recibió la presente causa Nª 1CA-371-04, emanada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico con Solicitud de Sobreseimiento Provisional.

DECIMO QUINTO: En fecha 02-03-05, Se dicto auto donde se acordo fijar Audiencia Oral Especial para el dia 17-03-05, a las 10:30 horas de la mañana.

DECIMO SÉXTO: En fecha 17-03-05, se constituyo este tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, del Ministerio Publico SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa Nª 1CA-371-03 a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4ª ultima parte, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecuencialmente se dejan sin efecto las medidas cautelares impuesta por este tribunal en fecha 21 de mayo del 2003.
II

Analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir considera:

PRIMERO: Que desde el día 17 de Marzo del 2005, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 27 de marzo de 2006, ha transcurrido un (1) año y nueve (09) días sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.

SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”


En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de LUIS CARLOS GONZALEZ CARREÑO, plenamente identificado en autos.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-371-03, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 18.015.635 hijo de la ciudadana Aba Coromoto Carreño y Cruz Ramón González, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, familia Carreño de esta ciudad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.