REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2006.-
195º y 147º


De la revisión efectuada en la causa Penal signada con el Nro. 1CA-925-04, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se acordó en fecha 17 de marzo de 2005 el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora pasa a resolver conforme a lo pautado en el artículo 562 de la mencionada Ley especial y a tal efecto OBSERVA:

I
La causa se inicia en fecha 31 de enero de 2004, mediante Acta Policial inserta al folio 03 del expediente, suscrita por los funcionarios: Efectivos G/NAL. TABORDA GONZALEZ ROBINSON y G/NAL. RIVAS LAVADO RONALD, quienes entre otras cosas expusieron lo siguiente “…en esta misma fecha, aproximadamente a las 10:20 horas, se presentó en esta Unidad la ciudadana TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, informando que había sido objeto a escasos minutos de un robo en el local comercial Tamipiel, que es de su propiedad. Inmediatamente nos constituimos en comisión a fin de procesar dicha denuncia verbal, la mencionada ciudadana nos dio la descripción fisonómica y vestimenta de las dos personas que se presentaron en su local y cargaron sin violencia alguna con mercancía seca…..en consecuencia, al realizar el patrullaje de inspección por la avenida Libertador de esta localidad, en compañía de la ciudadana denunciante, divisamos, a la pareja que estábamos buscando quienes presentaban las mismas características que nos había aportado la ciudadana denunciante con la única diferencia que el joven se encontraba en franelilla…..en virtud de lo antes expuesto, se procedió a identificar a los presuntos responsables del delito contra la propiedad; el joven manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su acompañante RUDDY YOSLAIDA BLANCO CAICEDO…..quienes quedaron detenidos preventivamente a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público….”.-
Al folio 06, corre inserta Acta de Identificación de Imputado, en la que entre otros mencionados, quedó plenamente identificado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los autores del hecho punible investigado.-
A los folios 15 al 21 del expediente, cursa Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, en la que se acuerda continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también, se ordenó expedir copias certificadas de la causa al Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
A los folios del 30 al 33 del expediente, aparece Escrito de solicitud interpuesto por el Defensor Público de Adolescentes ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se fije un Plazo Prudencial al Ministerio Público para que emita un acto conclusivo de la fase preparatorio y en ese sentido de por concluida la investigación que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del citado escrito, este Tribunal mediante auto de fecha 17/08/2004, y a los fines de debatir los fundamentos de la referida solicitud, acordó fijar Audiencia Especial para el día 26/08/2004, a las 10:30 horas de la mañana, librándose las correspondientes Boletas de Notificación; una vez notificadas las partes y llegada la fecha del 26/08/2006, se celebró la correspondiente Audiencia Oral Especial, en la que se acordó Fijar un lapso de Noventa (90) días continuos a los fines que el representante del Ministerio Público presente Acto Conclusivo en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 26/11/2004, mediante oficio s/n inserto al folio 50, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que solicitan prorroga por el lapso de noventa (90) días para concluir la investigación en la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A los folios 57 al 59, corre inserto Escrito interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud de que no existen elementos de convicción para sustentar otro acto conclusivo diferente al que se solicita, igualmente solicita que se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente el Ministerio Público hizo la acotación de que si en el transcurso de un año, surgieren otros elementos de convicción que comprometan al referido adolescente, esa Fiscalía solicitaría la reapertura de la investigación a los fines de ejercer la acción pública Penal.-
Al folio 60 y en atención al escrito de solicitud anteriormente señalado, este Tribunal acordó fijar Audiencia Oral Especial, para debatir la petición de Sobreseimiento Provisional.-
A los folios 70 al 73 de la causa, corre inserta acta de Audiencia Oral Especial, en la que este Despacho Judicial en fecha 17 de Marzo de 2005, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se declaró el cese de las medidas cautelares impuestas al citado adolescente, notificándose al Jefe del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nro. 110-05 inserto al folio 74 de la causa.-
II

Analizados los hechos narrados, este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el día 17 de Marzo de 2005, oportunidad en la que se decreto el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy, 27 de marzo de 2006, ha transcurrido un año sin que el Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del procedimiento, por ello quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo estipulado en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”

SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decreto el sobreseimiento provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, lo cual hace procedente que la solicitud fiscal sea admitida y se proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III

Por lo antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada con el N° 1CA- 925-04, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Comisión de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza,


ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.