REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de marzo de 2006.-
195º y 147°
CAUSA N ° 1CA-1049-04

Revisada la causa 1CA-1049-04, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en Audiencia Oral, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 29 de Marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resultaría innecesaria ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar este Sobreseimiento Provisional, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma y a tal efecto, OBSERVA:
PRIMERO: Según acta policial de fecha 04 de Septiembre del 2004, correspondiente al folio tres (03) de la presente causa la misma se inicia en esa misma fecha, “El día 04-09-04, siendo las 11:40 horas de la mañana, fuimos comisionados por el ciudadano STTE. (GN) LUIS ALBERTO CASTRO GONZALEZ, Comandante encargado de la Unidad a fin de integrar una comisión y atender denuncia formulada por el ciudadano: LUIS ABRAHAN CASTRO, en relación a la pérdida de cuatro animales vacunos, por lo que nos trasladamos en compañía del ciudadano denunciante al vecindario Remolino, donde presuntamente tenía sospechas de que podía tener los animales especificados en la denuncia. Al llegar a dicho vecindario efectuamos un patrullaje por la zona y en el sector denominado Cocinero, observamos que se desplazan dos ciudadanos quienes al avistar la comisión se mostraron nerviosos y trataron de emprender la huida, igualmente pudimos observar que uno de los ciudadanos en mención portaba un arma de fuego larga, por lo que le dimos la voz de alto a lo que se detuvieron, procedimos a identificarlos para lo cual les solicitamos sus respectivas cédulas de identidad, resultando ser los siguientes ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.244.937, fecha de nacimiento 23-09-86, quien portaba el armamento de las siguientes características Rifle, marca SAVAGE, modelo 7, serial no visible, calibre 22….. Posteriormente procedimos a solicitar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el respectivo porte de armas, que le acrediten la tenencia de dicho armamento, manifestando no poseerlo, que el mismo pertenece a su padre. En vista de que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), le efectuamos la retención preventiva del armamento y le notificamos al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que quedaba detenido preventivamente, le fueron leídos sus derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto fue realizado a las 5:30 horas de la tarde del día, posteriormente fue trasladado hasta la sede del Comando donde procedimos a notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien dio las instrucciones de rigor..”
SEGUNDO: En fecha 06-09-04, se celebró Audiencia de Presentación de imputado en este Tribunal Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó: “Primero: Desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario tal como lo prevé el Artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Aceptar la precalificación de los hechos por la vindicta pública referida a la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Tercero: Imponer a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” .
TERCERO: En fecha 15 de Noviembre de 2004, se acordó mediante auto remitir la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En fecha 18 de Marzo de 2005, por solicitud de la Defensa en la persona del Dr. José Wilfredo Barrios Rodríguez, se fija Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-03-2005 y se le solicita la causa al Fiscal Octavo del Ministerio Público por oficio N° 108-05 de la misma fecha.
QUINTO: En fecha 18 de Marzo de 2005 se recibe la causa proveniente de la Fiscalía Octava, con escrito mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Provisional de la misma.
SEXTO: En fecha 28 de Marzo de 2005, se constituyo este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines de la celebración de la Audiencia, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 02 de Febrero de 2004.
II

Analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir considera:

PRIMERO: Que desde el día 28 de Marzo del 2005, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 06 de marzo de 2006, ha transcurrido un (1) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.

SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”

En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-1049-04, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.244.937, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, hijo de Yolanda Gutiérrez y residenciado en el Fundo San Ramón, Sector Boquerones, Parroquia Guasimal, Municipio Achaguas, del Estado Apure; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.