REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1CA-1079-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima : ALEXIS ANTONIO ÁLVAREZ MIJARES
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, siete (07) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la solicitud de la Defensora Pública y la del Representante del Ministerio Público, presentada por ante este Tribunal en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO y la Defensora Pública de Adolescentes DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, no encontrándose presentes los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. BEATRIZ LAINEZ SOTO, quien expuso: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso: La Defensa Pública en esta oportunidad lleva a la oralidad el escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2005, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa de su artículo 537, le sea decretado el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de que los lapsos que le fueron impuestos al Ministerio Público, para que emitiera el acto conclusivo se venció en fecha 17 de Noviembre de 2005, y hasta la presente fecha este Tribunal no ha decretado el archivo de la causa por lo que en esta oportunidad ratifico mi solicitud anteriormente planteada, que una vez decretado el archivo de las actuaciones como consecuencia, se decrete el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Audiencia de Presentación de fecha 27-01-2005. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, quien expuso: "Una vez oída la exposición hecha por la Defensa, ésta Representación Fiscal, deja en plena libertad a la ciudadana Juez, de decretar la respectiva decisión; y si en el supuesto caso fuese decretado el archivo judicial de las actuaciones, dejo constancia que la presente causa podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, siempre y cuando con la debida autorización del Juez de Control.
II
Oída la exposición de la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la causa en fecha 26 de Enero de 2005, mediante Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios CARLOS MONTEVIDEO y HERNÁN ZÁRATE, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, lo cual cursa al folio 3 de la causa. En fecha 27-01-05, se realiza la Audiencia de Presentación de Imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se acuerda la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante en la presente causa, a los folios del 11 al 15, ambos inclusive. En fecha 31-08-05, la Defensa Pública solicita a éste Tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en el artículo 537, lo cual cursa a los folios 26 y 27 de la causa. En fecha 03-10-05, el Tribunal fija un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines que el Representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo en la presente causa, lo cual cursa del folio 35 al 37 de la causa. Razones por las que este Tribunal considera:
Primero: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”
Igualmente, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”
“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”
En el presente caso se evidencia que ciertamente han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiere presentado el respectivo acto conclusivo; no obstante de habérsele otorgado un lapso prudencial para la emisión del mismo, así como una prórroga; lapsos estos que han precluído, como se desprende de la narración de los hechos expuesto anteriormente; y por cuanto el Ministerio Público permitió que el lapso otorgado por este Tribunal expirara sin que se hubiere realizado algunas diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer la responsabilidad del imputado. Es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su 537; que establece que vencido el plazo que se hubiese fijado y el Fiscal del Ministerio Público no presentase acusación o no solicitare el Sobreseimiento de la causa, el Juez Decretará el Archivo de las Actuaciones; figura procesal que permite a la Fiscalía del Ministerio Público solicitar en cualquier momento la reapertura de la misma y por cuanto dicha figura está establecida en la ley y es procedente para esta Juzgadora decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputados en la causa. En cuanto a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, con esta figura procesal se mantiene abierta la posibilidad que el Ministerio Público, pueda cuando concurran las circunstancias que así lo permitan, reactivar su acción punitiva, y que la misma pueda ser reabierta la investigación por el Juez de Control, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y con la previa autorización del juez. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la causa 1CA-1079-05 seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma puede ser decretada sin la asistencia de los imputados, por proceder de oficio esta figura procesal. Segundo: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 27-01-05; así mismo cesa la condición de imputados de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27-01-05, le fue decretada Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO.
FISCAL OCTAVO MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA,
ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
LA SECRETARIA.
EDITH FLORES PARRA
CAUSA N° 1CA-1079-05.
ZZL/EDITH.