REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2006.-
195º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.190-06.-

Jueza:
ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. FREDDY BOLIVAR
Víctima : ORTEGA BLANCO ELI YOVANNI
Secretaria: ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Ocho (08) de Marzo del dos mil seis (2006), siendo la hora indicada, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMÁS ARMAS MATA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto los adolescentes manifestaron tener como defensor privado al Abg. Freddy González Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.747, fue debidamente juramentado y a partir de la presente fecha asume la representación de los adolescentes imputados de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMÁS ARMAS MATA, quien expone: “Esta Representación Fiscal en principio presenta a l adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano RICARDO EUGENIO FLORES RODRIGUEZ por uno de los delitos contra el orden público, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en tal sentido y como punto previo hago entrega de copia de partida de nacimiento del ciudadano RICARDO EUGENIO FLORES RODRIGUEZ la cual fue facilitada por su hermana en la Comandancia General de Policía, al momento cuando me trasladé a verificar la situación y el estado en que se encontraban los aprehendidos, en tal sentido y por cuanto se desprende de la misma que el ciudadano RICARDO EUGENIO FLORES RODRIGUEZ nació en el año 1987 en el mes de noviembre, resulta evidente que el mismo es mayor de edad, en virtud de ello esta Representación Fiscal se declara no competente para procesar y presentar al ciudadano antes indicado por lo que así solicito se me acoja como punto previo. Seguidamente la ciudadana jueza manifiesta que considera procedente y conforme a derecho tal pedimento y en consecuencia en cuanto al ciudadano RICARDO EUGENIO FLORES RODRIGUEZ declina la competencia al tribunal que le compete en este caso, a los fines de que sea traslado en este instante a los fines de que se continúe con la audiencia con respecto al adolescente, todo de conformidad con las previsiones del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se le cede la palabra al Ministerio Público para que continúe con su exposición, quien expone: “Como quiera que del acta policial se evidencia que en principio estamos en presencia de uno de los verbos que invoca el tipo penal a los delitos de orden público como lo es el porte ilícito de arma, en concordancia con la ley especial que establece o clasifica lo que se entiende o tendrá como arma de fuego, y por cuanto se evidencia que el arma incautada de acuerdo al acta policial la tenía en si poder el ciudadano RICARDO EUGENIO FLORES RODRIGUEZ y visto que este es un delito autónomo el cual solicito puede ser atribuido a quien en el momento de su aprehensión la tenga en su poder, aprecia quien aquí expone que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encuadra con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que en el momento en que es aprehendido el adolescente en cuestión no realizó o exteriorizó ninguna conducta o acción alguna que revista carácter penal y mas aun no se le incautó ninguna evidencia u objeto, que permita fundamentar o encuadrar el texto legal relativo a las aprehensiones la detención del mismo por lo que así solicito se declare. Así mismo se ordene la libertad plena desde esta sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que existe la participación de otros ciudadanos quienes son mayores de edad, y quienes serán presentados ante su competente Tribunal y que no se puede obviar ni hacer caso omiso que del acta policial si se aprecia la materialización de un hecho que reviste carácter penal y que requiere ser investigado para establecer la veracidad y responsabilidad y los autores del mismo, solicito se deje abierta la misma a los efectos de las investigaciones que adelantan los organismos competentes. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: En relación a la solicitud del representante de la vindicta pública esta defensa considerando que es ajustado a derecho y pertinente, solicita al tribunal que continué las averiguaciones por el procedimiento ordinario, así como también mi representado sea sometido a examen forense en virtud de que ha sufrido maltratos físicos, todo de conformidad con el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito se aperture una investigación en contra de los funcionarios que practicaron la detención. Todo ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”


II


Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Público y la Defensa plantearon la situación de que en el caso que nos ocupa si bien es cierto que consta en el acta policial que fue incautada un arma de fuego, también es cierto que la misma no le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se trata de un delito autónomo, mal podría atribuírsele la autoría al adolescente en referencia, lo cual conlleva necesariamente a la nulidad de la aprehensión, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien aquí se pronuncia estima prudente y ajustado a derecho decretar la nulidad de la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta evidentes signos de maltrato físico, esta juzgadora considera procedente instar al Ministerio Público a los fines de que se ordene la práctica de examen médico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo a que inicie la correspondiente investigación en cuanto a los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, a los efectos de determinar el origen de tales agravios. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, es criterio de quien suscribe remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines señalados. Así se decide.
III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La nulidad de la aprehensión realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. SEGUNDO: Declinar la competencia, en cuanto al ciudadano RICARDO EUGENIO FLORES RODRIGUEZ, al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Instar al Ministerio Público a los fines de que se ordene la práctica de examen médico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo a que inicie la correspondiente investigación en cuanto a los funcionarios que practicaron la detención, del adolescente. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de continuar con la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

ABG. ZULEIMA DEL C. ZARATE LAPREA
El Fiscal,

ABG. TOMÁS ARMAS MATA