REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL 1U-28-06


En el día de hoy, Veintiuno de Marzo del año dos mil seis, siendo las diez horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número 1U-28-06, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de SACRIFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Santa Luisa, se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. MARIA L. BUSTOS Jueza, ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ, Secretaria de sala y los Alguaciles de sala. Seguidamente la ciudadana Jueza inició el acto y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la sala de juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Publica de Adolescentes, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la víctima ciudadano SAMUEL JOSE ROJAS, en su carácter de representante del Hato Santa Luisa, el experto Rafael Andrés Trejo, y los testigos Ender Tayupo, Carlos Rodríguez y Erson Efraín Romero Piñero, se encuentran en una sala adyacente en virtud de que fueron promovidos como testigos en la presente causa. Acto seguido la ciudadana Juez advirtió a los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, indicando a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Seguidamente la ciudadana Defensora solicita el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “La defensa manifiesta a este Tribunal que de una revisión de las actas que conforman la presente causa cursa un informe psicológico, en el cual mi representado manifestó que el profesional le pidió que declarara o que contara sobre los hechos ocurridos, por lo que considera la defensa que el informe esta viciado de nulidad que se violó el artículo 654 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que el adolescente no puede ser obligado a declarar y en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción apremio y en presencia de su defensor, lo que viola la garantía constitucional contemplada en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 numeral 11 del citado código, por lo que la Defensa solicita un pronunciamiento del Tribunal en relación a la presente solicitud, ya que en el presente informe consta una declaración presentada por mi representado sin asistencia de su defensor, lo que viola la garantía fundamental del derecho a la defensa. La defensa no se opone a que se haga el informe, sino que debe estar presente cuando se haga dicho informe para que no se viole el derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal solicita se desestime lo solicitado la defensa, porque el informe a que se refiere la defensa no viola el derecho a la Defensa, por cuanto no constituye una actividad propia de la investigación que conlleve o sirva como elemento para formalizar la acusación como en efecto se hizo tal como se evidencia en el escrito de acusación, no se señala que el informe haya sido promovido o señalado para tal fin, en segundo lugar la defensa le da una interpretación errónea a esa actividad por cuanto no es una declaración que se le está tomando a su defendido sin estar debidamente asistido por algún profesional del derecho, la actividad en cuestión es referida o encuadra de manera armónica con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a las pautas para la determinación de la aplicación de sanción que es una actividad que es propia del Tribunal a los efectos de establecer la capacidad del grado de madurez del adolescente al cual posiblemente de lograr probar su responsabilidad si está en condiciones de cumplir o ser impuesto de la sanción que se le solicita, esta actividad es propia de una evaluación profesional por un especialista que funciona como ya se indicó anteriormente, no es o no constituye una actividad probatoria o de elementos para formular la acusación que se realizó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que ejerza el derecho a réplica, y expone: “La defensa lo que quiere es que los especialistas no traspasen sus funciones en virtud de que mi representado manifestó que el psicólogo le preguntó que narrara sobre los hechos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza, una vez oído lo manifestado por las partes en el punto manifiesta: “Sin lugar la objeción de la defensa por cuanto es sabido que el adolescente en general es una persona que interna y externamente sufre cambios, un cambio bio-gnóstico, lo cual extraña una capacidad progresiva, el informe a que se refiere la defensa contenido en los folios 211 al 217 ambos inclusive, específicamente al punto referido a el motivo de la evaluación lo realizan los psicólogos con el único objetivo de saber el grado de conciencia del adolescente referido a sus actos, además de evaluar los aspectos que favorecieron, si este es el caso, en la conducta que se le imputa. El único objetivo de la evaluación psicológica es conocer la estabilidad del adolescente para adecuar una probable sanción en caso de resultar responsable de la comisión de un hecho punible. Es una herramienta de gran valor para el juez de juicio al momento se imponer una sanción en caso de ser demostrada la culpabilidad del efebo, no constituye el informe psicológico prueba alguna para demostrar la culpabilidad del adolescente en la presente audiencia, asi lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 587. Así se declara. Seguidamente se declaró abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien hizo su exposición de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio, trayendo a la oralidad los argumentos establecidos en el citado escrito en los términos siguientes: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal la acusación que en su debida oportunidad se presentó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2004, específicamente en el Hato Santa Luisa Municipio Biruaca, cuando en horas de tarde el ciudadano Samuel José Rojas, Jefe de Seguridad del citado Hato, se trasladó hasta el Destacamento Policial N° 06 de San Juan de Payara, manifestando que unos ciudadanos dieron muerte a un chigüire con un arma de fuego, y que los mismos se encontraban detenidos por los trabajadores del Hato, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar de los hechos, a quienes se les hizo entrega de un arma de fuego tipo rifle calibre 22mm automática; lo constituye el delito de Sacrificio de Ganado Ajeno previsto en el artículo 9 en concordancia con el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Se lograron recabar ciertos elementos los cuales dan fundadamente a este representación fiscal de que el adolescente tuvo una participación activa en el hecho por el cual fue acusado, al punto de ser aprehendido en flagrancia por los celadores del fundo o hato y donde además le incautaron el arma de fuego con que se le dio muerte al animal. Se fundamenta dicha acusación con los siguientes elementos y promueve como pruebas, de conformidad con el artículo 570 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal promueve a los funcionarios. RAFAEL HUMBERTO HERRERA, JOSE MIGUEL LUNA Y RAFAEL ANDRES TREJO, adscritos al Destacamento Policial N° 06, con sede en San Juan de Payara, quienes tuvieron labor de investigación, y a quienes les fue entregado tanto el adolescente como el animal muerto y el arma de fuego. Como testigos promueve PRIMERO: A los ciudadanos: OSCAR FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, ENDER TAYUPO y CARLOS RODRIGUEZ, todos adscritos al Destacamento Policial N° 06, con sede en San Juan de Payara, quienes tuvieron labor de investigación, siendo útil necesario y pertinente su testimonio, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano SAMUEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.765.302, residenciado en el Hato Santa Luisa, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano ERSON EFRAIN ROMERO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.400, residenciado en el Municipio Biruaca, Barrio Libertador Séptima Transversal Casa N° 02, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. Documentales: PRIMERO: Con la Inspección Técnica N° 03-05 de fecha 14-07-05 suscrita por los funcionarios JOSE MIGUEL LUNA y RAFAEL ANDRES TREJO, adscritos al Destacamento Policial N° 06 con sede en San Juan de Payara a los fines de que se les permita reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario en el juicio. SEGUNDO: Con el Acta de Peritación de fecha 27-05-05, suscrita por el funcionario RAFAEL HUMBERTO HERRERA, adscrito al Destacamento Policial N° 06 con sede en San Juan de Payara a los fines de que se le permita reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario en el juicio. TERCERO: Con el Acta de Peritación de fecha 06-08-05, suscrita por los funcionarios RAFAEL HUMBERTO HERRERA y JOSE MIGUEL LUNA, adscritos al Destacamento Policial N° 06 con sede en San Juan de Payara a los fines de que se le permita reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario en el juicio. Esta representación fiscal solicita se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por su responsabilidad en el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el segundo aparte del artículo 2 de la citada Ley, en tal sentido solicito se le imponga las sanciones previstas en los artículos 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas a la imposición de reglas de conducta y Libertad Asistida por el tiempo máximo de dos (02) años, en concordancia con los artículos 624 y 627 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La defensa manifiesta a este Tribunal que el día 24 de junio del año 2004, fue detenido mi representado injustamente, en este día mi representado y yo demostraremos que el mismo es inocente, pedimos que se haga justicia. Por otra parte la Defensa solicita conforme al primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que los testigos estén separados, que no se comuniquen entre si antes ni después de declarar. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, preguntándole si desea declarar contestando el mismo que “SI”, procediendo el acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y expuso: “Yo no cargaba chigüire, no disparé tampoco, no cargaba el armamento, el chigüire lo disparó el compañero con quien yo andaba de nombre HUGO CINAI SEGOVIA. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de que formules sus preguntas: PRIMERO: ¿El día 24-06-04 tu acabas de declarar que no cargabas chigüire, que lo cargaba Segovia, donde te encontrabas en ese momento para afirmar que ese señor era el que cargaba el arma de fuego? Contestó: Yo estaba afuera del muro de Santa Luisa, no adentro, de este lado me estaba bañando, cuando lo agarraron a Hugo Cinai yo lo vi y salí corriendo, ahí me dijeron que me parara y me paré de ahí me agarraron y ellos pensaban que yo andaba con el y el era el que cargaba el chigüire y el arma es todo. SEGUNDO: ¿Tú dijiste que estabas del lado del muro hacia fuera, que altura tiene el muro? Si la tiene. Objeción por parte de la defensa porque los hechos no son los que se debaten en el juicio. La ciudadana Juez declaró sin lugar la objeción planteada y ordena al acusado que conteste la pregunta. Contestó: Como un metro de estatura. TERCERO: Por que si usted no estaba con ese sujeto lo identifica con nombre y apellido?. Contestó: Por que ellos le pidieron los datos. CUARTO: ¿Si tu no estabas con ese sujeto como puedes señalar el nombre del sujeto?. Contestó: Yo escuche el nombre cuando el se identificó. QUINTO: ¿Si tu no estabas en el hato y no estabas en compañía de ese señor por que cuando los celadores salen a la captura del señor tu saliste corriendo? Contestó: Porque yo escuché los disparos. SEXTO: ¿Tu escuchas el disparo y en que tiempo tu ves la captura del ciudadano si tu manifestaste que escudaste el disparo y saliste corriendo? Contestó: Porque el corría hacia afuera, y yo como estaba afuera corrí hacia la casa. SEPTIMO: ¿La captura de ustedes fue posterior al disparo o antes del disparo? Yo volteé para atrás. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que formule sus preguntas: PRIMERO: ¿Al momento de tu detención detuvieron a otra persona? Contestó: Si . SEGUNDO ¿A quien?. Contestó: A Hugo Cinai Segovia. TERCERO:¿Portabas chigüire?. Contestó: No. Acto seguido la ciudadana juez formuló las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Tu vives cerca del lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: Mas o menos a 2 Km. SEGUNDO: Tu manifestaste que te estabas bañando ¿ acostumbras a ir allá?. Contestó: Si. De seguidas la ciudadana jueza informa a los presentes que se procederá a la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 353, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando abierto dicho acto, para lo cual se procede a llamar al Experto: RAFAEL HERRERA, quien no compareció. Posteriormente se procede a llamar al experto JOSE MIGUEL LUNA, quien no compareció. Luego se procede a llamar al experto RAFAEL ANDRES TREJO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.521529, con código de agente N° 0070, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y a quien a su vez le fue puesto a la vista el contenido de los folios 103 y 104 del expediente y expuso: “Ratifico el contenido y reconozco como mía la firma”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano fiscal para que formule preguntas, PRIMERO: ¿En esa inspección ocular recuerdas si había algún muro? Contestó: No lo que si había después del rió era un terraplén, un muro de contención para el agua por toda la costa del río. SEGUNDO: ¿Está ubicado dentro del área donde ocurrió el hecho? Contestó: Si esta en los terrenos dentro del hato. TERCERO: ¿Además de la inspección ocular observaste alguna otra evidencia de interés?. Contestó: En verdad no, porque ya había pasado bastante tiempo y había agua, no pudimos ver nada que nos indicara nada. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que formule preguntas y la misma manifestó no tener preguntas que formular. Acto seguido el ciudadano RAFAEL ANDRES TREJO manifestó al Tribunal que su compañero, el funcionario JOSE MIGUEL LUNA, no acudió al Tribunal en virtud de encontrarse de reposo médico, por lo que consignó copia fotostática de dicho reposo médico. Continuando con la recepción de pruebas se procedió a llamar a los Testigos, para lo cual fue llamado el ciudadano OSCAR FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, quien no compareció. Posteriormente se procedió a llamar al testigo ENDER TAYUPO quien dijo ser, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.291, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez N° 35-58, Distinguido de la Policía, adscrito al Destacamento Policial N° 6 con sede en San Juan de Payara, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “Eso fue hace como año y pico el 24-06-04, nos fueron a buscar por que en el hato Santa Luisa habían dos sospechosos supuestamente portaban un rifle y un salón de chigüire los tenían los vigilantes y los cuales procedieron a entregárnoslos a nosotros y luego de las diligencias practicadas, los trasladamos hasta acá a San Fernando de Apure. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público para que formule sus preguntas. PRIMERO: ¿Cuando ustedes se apersonan al sitio cual es la información que les dan los celadores y que les entregan?. Contestó: A nosotros nos entregaron a dos sujetos y un salón de chigüire. SEGUNDO: ¿De esos dos sujetos que le hicieron entrega los celadores a ustedes se encuentra alguno presente en esta sala? Contestó: Si. TERCERO: ¿Puedes señalarlo? Señaló al causado. CUARTO: ¿Bajo que circunstancias o que información le dieron los celadores? Contestó: Que ellos supuestamente estaban dentro de un potrero llamado el Tamarindo y estaban cazando chigüire. QUINTO: En el momento que le hacen entrega a ustedes de esos sujetos ¿puedes describir si recuerdas de que manera estaba vestido el sujeto que aprehendieron? Contestó: Yo se que cargaba un blue jean, pero no recuerdo mas nada. SEXTO: ¿Recuerdas si el mismo estaba mojado?. Contestó: No en realidad no, en aquel tiempo estábamos con las fiestas de San Juan de Payara y no me acuerdo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa para que formule sus preguntas. PRIMERO: ¿Que le incautaron a las personas? Contestó: En ese momento un chigüire y un rifle. SEGUNDO: ¿Estaba Usted en el lugar de los hechos? Contestó: No en el momento no, yo solo hice el traslado. Acto seguido se procedió a llamar al testigo CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien dijo ser, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 15.100.194,, domiciliado en la Hidalguía II, funcionario Agente de la Policía, adscrito al Destacamento Policial N° 6 con sede en San Juan de Payara, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “Los hechos ocasionados fue que se llegaron hasta allá el 24-06-04 llegaron unos vigilantes a pedir colaboración que tenían a unos individuos que habían matado un chigüire, al llegar tenían a los sujetos sentados en el suelo con un salón de chigüire y un armamento, los trasladamos al comando practicamos las diligencias y luego los pusimos a la orden de la Fiscalia a los ciudadanos al chigüire y el armamento”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano fiscal para que formule preguntas. PRIMERO: ¿Cuando se trasladan al sitio esos sujetos de encuentra presente alguno acá en la sala? ¿Puede señalarlo? Señaló al acusado. SEGUNDO: ¿La vestimenta que tenía el adolescente en ese momento la recuerdas? Contestó: Un blue jeans viejo enrollado, camiseta que creo la cargaba en el hombro. TERCERO: ¿Tú recuerdas si el mismo tenía rastros de haberse bañado? Contestó: Estaba empapado de agua de pantano, de laguna, sucio. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa para que formule preguntas. PRIMERO: ¿Usted estaba en el lugar de los hechos? Contestó No, la comisión llegó al lugar posterior a la comisión del hecho. Segundo: Indique ¿cuando llego usted al lugar? Contestó: Una hora después de haberlos capturado, una del mediodía más o menos. Seguidamente se procedió a llamar al testigo SAMUEL JOSE ROJAS, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.302, domiciliado en el Hato Santa Luisa, encargado de seguridad del hato, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 422 del Código Penal y expuso: “Eso fue un 24-06-04, día jueves me encontraba en las instalaciones del hato y me fue notificado que habían capturado a dos personas, a un menor y a un mayor de edad los vigilantes del hato, ERSON ROMERO, OSNARDO RIVAS Y MANUEL PEREZ, decomisaron un salón de chigüire y un rifle calibre 22, fui a la policía de San Juan de Payara donde formulé la denuncia y vino una comisión que se llevó las personas y las puso a la orden de la fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano fiscal para que formule preguntas. PRIMERO: ¿Usted llegó a ver esos sujetos? Contestó: Si este era uno de los detenidos, señaló al acusado. SEGUNDO: ¿Que se les incautó en el momento de la aprehensión?. Contestó: Un salón de chigüire y un rifle calibre 22. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa para que formule preguntas: PRIMERO: Indique ¿cuando llegó usted al lugar de los hechos? Contestó: A eso de la una de la tarde. Posteriormente se procedió a llamar al testigo ERSON EFRAIN ROMERO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.400, domiciliado en el Barrio libertador Séptima transversal Biruaca, Estado Apure, trabajar en la Ganadería Hato Santa Luisa y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 422 del Código Penal y expuso: “ El 24-06-04 aproximadamente como a las doce o una del mediodía, en ese momento yo trabajaba en el departamento de seguridad, me dirigía hacia la fundación La Obregonera, cuando íbamos un compañero y yo llamado Alvarado cuando escuchamos unos tiros al otro lado del río cuando yo pensaba que eran otros vigilantes les grité no me respondió nadie y sigo y vi que unos chigüires estaban tirados en el río llamé a los compañeros que venían en motor por el río para que me pasaran al otro lado y cuando paso al otro lado vi rastros de chigüire y les di voz de alto y los encontré a ellos con un salón de chigüire, lo tenían manteado y los obligué a que se pararan y los capture ahí tenían un rifle y también se los quité, los monté en el fuera de borda y los entregué al jefe de seguridad Samuel Rojas hasta que llegó la policía y se los llevaron. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano fiscal para que formule preguntas. PRIMERO: ¿Cuando tu te encuentras con ellos se da alguna persecución o ellos se entregan? Contestó: Ellos iban huyendo, les di la voz de alto y se pararon, estaban escondidos debajo de una mata de barullo y se levantaron. SEGUNDO: ¿Estos sujetos cuando tú los visualizas se encontraban a que distancia uno del otro? Contestó: Cerca, iban cerca. TERCERO: ¿Viste a alguien bañándose en el río en ese momento que pediste a tus compañeros que te trasladaran al otro lado del río? Contestó: No nadie. CUARTO: ¿De esos sujetos se encuentra alguno presente acá en la sala? Contestó: Si. QUINTO: ¿Puedes señalarlo? Señalo al acusado SEXTO: ¿Que le incautaste al momento de ser aprehendido? Contestó: el chigüire manteado, y al otro compañero le incauté el rifle. SEPTIMA: ¿A quien se le incauto el arma de fuego?. En este estado la defensa formuló una objeción la cual fue declarada con lugar. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pide al Tribunal deje constancia que por cuanto de las declaraciones previas a la formulación de la acusación siempre se hace mención de que fue recuperado un salón de chigüire y un rifle sin especificar a quien de los sujetos se les incauto el arma utilizada. En ese sentido y por cuanto en el desarrollo del debate el testigo que esta declarando en esta oportunidad manifiesta a viva voz que el arma recuperada se le incautó al adolescente acusado de autos lo cual a criterio de esta representación fiscal pudiera permitir accionar en el ámbito de su competencia el derecho en representación de Estado a realizar una ampliación de la acusación por cuanto no estaba o se tiene ya mas claro con relación al porte ilícito de arma de fuego, solicito se deje constancia que a la hora de realizar la pregunta al testigo de que indicara nuevamente a quien se le incautó el arma de fuego la defensa invocó una objeción la cual declaró con lugar la ciudadana juez, lo que constituye a criterio de esta representación fiscal un impedimento al ejercicio de las acciones que me competen a una ampliación de la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal por una circunstancia que está siendo del conocimiento de las partes en este momento. Esto a los efectos de las acciones posteriores que bien considere tomar esta representación fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Se evidencia en el acta policial de fecha 24-06-04, que se hizo entrega de un arma de fuego tipo rifle calibre 22, un salón de carne de chigüire, objetando el Ministerio Público la pregunta realizada por la Defensa a uno de los testigos en virtud que él no estaba acusando a mi representado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, objeción que fue declarada con lugar; en todo momento en esa acta policial se evidencia que habían dos personas, un arma de fuego por lo que no existe un nuevo hecho por lo que la defensa solicita el debido respeto por parte del Ministerio Público en este debate oral y privado, en virtud de que hace momentos le objetó a la Defensa la misma pregunta que él está realizando. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: El Tribunal deja constancia de que el testigo contestó la sexta pregunta y mal interpretó el representante fiscal, además se le recuerda al fiscal que se debe litigar de buena fe y en igualdad de condiciones. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano fiscal para que continúe formulando sus preguntas. OCTAVO: ¿Estaban el adolescente y el otro sujeto agachados? Si. NOVENO: ¿Cuando tu manifestaste que al chigüire lo tenían manteado lo trasladaba uno solo o los dos? .Contestó: Uno solo. DECIMO: ¿Puedes indicar cual de los dos era el que llevaba el chigüire? Señalo él, al acusado. Seguidamente se le otorga la palabra la defensa para que formule preguntas y la misma manifestó no tener preguntas que formular. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al testigo: PRIMERO: ¿Usted manifestó que el acusado trasladaba el chigüire manteado puede explicar como? Contestó: Se le abre un hueco en el centro a todo el animal y se lo ponen en la cabeza y el que lo llevaba estaba escondiéndose en el agua. SEGUNDO: ¿Si lo portaba manteado lo sujetaba con las manos? Contesto: no, las manos quedan libres. TERCERO: ¿Portaba algo más en las manos? Contesto: No. Acto seguido se da por concluido el acto de recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a recibir las documentales, para lo cual se ordenó a la ciudadana secretaria de conformidad con las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dar lectura a las pruebas documentales consistentes en acta de inspección técnica N° 03-05, de fecha 14-07-05, que corre inserta a los folios (103 y 104), en cuanto al acta de peritación de fecha 27-05-05, suscrita por el funcionario RAFAEL HUMBERTO HERRERA, la cual fue admitida por el Tribunal de control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, para ser evacuada en el debate oral y privado, la ciudadana secretaria informa a la ciudadana jueza que dicha acta no reposa en el legajo contentivo de la presente causa. Seguidamente se procedió a dar lectura al acta de peritación de fecha 06-08-05, suscrita por los funcionario RAFAEL HUMBERTO HERRERA y JOSE MIGUEL LUNA, cursante a los folios 105 y 106 del expediente; dándose por concluida la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que presente sus conclusiones, quien expone: Vistas las pruebas presentadas y los elementos de convicción que fueron objeto de debate, esta representación fiscal considera que está probada la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito el cual se le atribuye como lo es en este caso Sacrificio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera por cuanto los funcionarios policiales manifestaron en su testimonio que recibieron un llamado de auxilio, una persona que se presentó en el Destacamento Policial en esa localidad, y manifestó que en el Hato Santa Lucia donde desempeña labores de seguridad fueron aprehendidos de manera flagrante 2 sujetos suficientemente cerca para decir que se encontraban juntos y no como declaró el adolescente iuris pretende hacer creer al tribunal que no tuvo participación en los hechos que se incautó un arma de fuego tipo rifle y un arma de fuego por lo que la comisión se traslada al sitio y efectivamente tenían detenidos a los dos sujetos uno de ellos era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aunado a ello la declaración dada por el jefe de seguridad así como el ciudadano ERSON ROMERO vigilante del Hato Santa Lucía que practicó la detención del adolescente en cuestión que se encontraba en compañía de otros sujetos y manifestó que al momento de la captura de los sujetos estos se encontraban lo suficientemente cerca, que no hubo participación en el hecho siendo que uno de sus captores específicamente ERSON EFRAÍN ROMERO dio el mas mínimo detalle de la aprehensión de los sujetos indicando de la manera firme que el adolescente traía terciado en su cuerpo el salón de chigüire lo cual desvirtúa la posibilidad de que este no tuviese participación en el hecho, contradiciendo lo que argumentaba el adolescente en cuanto a que se encontraba bañándose es por lo que a esta representación fiscal le llama poderosamente la atención en relación a esto último cuando el adolescente manifestó que vive a 2 kilómetros de distancia haga este recorrido de costumbre a sabiendas de que se trata de una empresa o algo así, que se dedica a la cría de este tipo de especies. En tal sentido considera que por lo conteste que fueron los funcionarios como el jefe de seguridad y uno de los captores del adolescente en cuanto al día la identificación o señalar en esta audiencia al adolescente como uno de los que aprehendieron así mismo era este el que llevaba en su cuerpo el salón de chigüire y quien trató de evadir su captura ocultándose junto con su acompañante en un área boscosa la cual fue señalada con características precisas y sin titubeo alguno por uno de sus captores es decir ERSON EFRAIN ROMERO PIÑERO, lo que indiscutiblemente demuestra no solo la presencia del adolescente en el lugar de hecho sino su participación pues de que otra manera se puede interpretar que quien no tiene participación en un hecho en estas circunstancias se encuentre en el sitio, haya tratado de huir en compañía de otro sujeto, se oculte y además se le encuentre en su poder o reposando en su cuerpo o humanidad el salón de chigüire, no cabe duda que existe un nexo causal entre el hecho y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que solicito se le imponga la sanción respectiva solicitada en el escrito de acusación consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de máximo de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) en concordancia con los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente . Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que presente sus conclusiones, y expone: “Es evidente ciudadana juez como quedó demostrada la inocencia de mi representado en virtud de que de los testigos que aquí depusieron en esta sala de juicio, hago referencia del primer testigo ciudadano Rafael Andrés Trejo, manifiesta la Defensa que no es un testigo presencial de los hechos, toda vez que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que estos ocurrieron. Por otra parte el testigo Ender Tayupo, tampoco puede ser considerado como testigo presencial de los hechos, igualmente el funcionario Carlos Rodríguez, quien manifestó en su declaración que llegó al lugar de los hechos una hora después de haber sido capturados los sujetos por lo que no pudo haber presenciado los hechos. En cuanto al testigo Samuel José Rojas, se evidencia que el mismo no presenció los hechos ya que manifestó que a él le informaron lo ocurrido. En cuanto a la declaración del testigo ERSON EFRAÍN ROMERO, es el único testigo que manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos, lo cual no es suficiente para demostrar la culpabilidad de mi representado. Con respecto a las documentales es de hacer notar que las mismas no tienen valor probatorio porque los expertos no comparecieron a ratificar el contenido de las mismas, lo cual es responsabilidad del Estado demostrar la responsabilidad de mi representado, aunado al hecho que la experticia de fecha 28-05-05, signada con el número N° 00205, suscrita por el funcionario RAFAEL HUMBERTO HERRERA quien no compareció en este día a ratificar esta experticia, la cual no fue admitida por el Tribunal de Control en fecha 30-01-06 en la audiencia preliminar, por lo que mal pudiera ser ratificada por un experto ya que ni siquiera estaba admitida. Se quiere dejar constancia de que los expertos RAFAEL HUMBERTO HERRERA, JOSE MIGUEL LUNA, no comparecieron a esta sala de juicio por lo que deja sin valor probatorio estas documentales. Es evidente que el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento no pudo demostrar la culpabilidad de mi representado al contrario lo que se evidencia sin duda alguna es que no existe una certeza como para que se pueda dictar una sentencia condenatoria en virtud del principio indubio pro reo y la carga de la prueba y cuando existen dudas esta deben ser acreditadas a mi representado, es evidente que al no existir una experticia del animal llamado chigüire ni siquiera esta demostrado el acto delictivo, el cual es uno de los requisitos para que se pueda aplicar una medida, la comprobación del acto delictivo y mucho menos la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho materialmente, corporalmente el delito de sacrificio de ganado ajeno al no tener valor probatorio la experticia del animal supuestamente sacrificado, no esta demostrada ni siquiera la comisión de hecho alguno, mucho menos la responsabilidad o culpabilidad e mi representado, en el proceso penal tenemos que demostrar, probar, no suponer o presumir, y con los testigos que hoy depusieron en esta sala de juicio ni siquiera estaban presentes en el lugar de los hechos, por lo que no se puede demostrar la culpa de mi representado y mucho menos al quedar sin valor probatorio las documentales en virtud de que no comparecieron los expertos a ratificar el contenido de las experticias, el cual es el verdadero valor probatorio la deposición de los expertos ya que ellas solas no demuestran nada, y mas aún cuando una de ellas no ha sido promovida, igualmente la defensa manifiesta que mi representado estuvo presentándose desde el 24-06-04 hasta el 15-01-06, el acusado cumplió con las medidas cautelares impuestas igualmente cabe resaltar a manera de informar a este Tribunal que a la persona que se refleja en el acta policial Hugo Cinai Segovia, se le sigue una causa por ante el Tribunal Segundo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento definitivo dicha causa. Por todo lo antes expuesto y visto que la responsabilidad o culpabilidad de mi representado no quedó demostrada en esta sala de juicio, ni siquiera se comprobó el acto delictivo ni el daño causado, la defensa solicita la absolución de mi representado en virtud de lo establecido en el artículo 602 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal b) no haber prueba de la existencia del hecho, ya que al no existir una experticia del cuerpo del delito, mucho menos estará demostrado que en tal fecha ese delito se cometió, igualmente invoca el literal d) del mismo artículo, estar probado que el acusado no estuvo presente en el hecho ya que toda persona se presume inocente ya que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerza el derecho a réplica y expone: Esta representación fiscal difiere de lo argumentado por la defensa en cuanto a que no fue demostrada la responsabilidad de su defendido en tal sentido, efectivamente los funcionarios Ender Tayupo y Carlos Rodríguez son funcionarios públicos quienes dejan constancia que unos vigilantes de una propiedad privada que se dedica a la tarea de cría y especies como el chigüire le hicieron entrega de dos sujetos y uno de ellos es el acusado de autos por cuanto los mismos fueron aprehendidos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un invento de los funcionario o una falacia, fue un hecho real, ¿como se explica que personas que no laboran en ese hato que se dedica a la cría de este tipo de animales violen, penetren provistos de armas de fuego, con que intención?, en tal caso la duda surgirá en relación a la inocencia, no se explica de que dos personas en un sitio específico, se encuentre ahí y sean aprehendidas circunstancia y aprehendidos por vigilantes, además dejan constancia de que fueron aprehendidos y un arma de fuego tipo rifle, un salón de chigüire que cargaban en su poder aunado a ello el testimonio del vigilante Erson Efraín Romero, quien fue uno de los que capturó a los sujetos quien señaló sin titubeo al adolescente acusado de autos, no nada mas como uno de los que se encontraba y fue aprehendido sino como el que cargaba el salón de chigüire en cuanto a uno de los justifica la no comparecencia de otro experto con un reposo médico, existen criterios nuevos en relación a la valoración de las documentales, la cual tiene un peso probatorio indistintamente, será criterio del juez valorarla o no, la duda de que existe en tal caso, solo existe en el argumento de la defensa. Por otro lado el artículo 61 del Código Penal es claro en cuanto a la responsabilidad penal de todo individuo que exteriorice una acción la cual revista carácter penal o invoque alguno de los verbos rectores de los tipos penales previstos en la ley enunciada, en nada afecta o altera la responsabilidad de una persona en relación a la participación de otra persona en la participación de un hecho las responsabilidades penales solo pueden ser atribuidas por consecuencia de las acciones que exteriorice cualquier ciudadano por lo que nada tiene que ver el hecho que hayan decretado un sobreseimiento al adulto que también se encontraba involucrado en el hecho. Es todo” . Se le cede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien expone: “La defensa se pregunta ¿porque esos celadores o vigilantes no fueron promovidos como testigos ya que fueron supuestamente los que detuvieron a mi representado? por lo que no es imputable al acusado que de los testigos que supuestamente son presenciales haya comparecido uno solo, como tampoco es imputable a este que el experto José Miguel Luna, se encuentre de reposo médico, eso es responsabilidad del Ministerio Público quien tiene que probar la responsabilidad de mi representado, como bien él lo manifestó uno de los vigilantes compareció que fue uno de los que capturó al acusado. La defensa hace hincapié en la experticia que no fue admitida por el Tribunal de Control, cuya finalidad era demostrar el cuerpo del delito, por lo que solicito la absolutoria de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b) y d). Es todo. Acto seguido, siendo las 01:15 horas de la tarde, se declara clausurado el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia la ciudadana jueza pasará a deliberar, para lo cual se suspende la presente audiencia hasta las 3:30 horas de la tarde a los fines de pronunciar la parte dispositiva. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial. Siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. MARIA L. BUSTOS Jueza, la ciudadana secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de sala. Seguidamente la ciudadana Jueza inició el acto y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la sala de juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Publica de Adolescentes, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de pronunciar la parte dispositiva, la cual es del tenor siguiente: “Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta: PRIMERO: Absuelve al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente iuris, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público, los elementos necesarios para la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en consecuencia se declara absuelto al adolescente del cargo imputado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, queda el adolescente ut supra mencionado en libertad plena. TERCERO: Quedan debidamente notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman:

LA JUEZA,

ABG. MARIA L. BUSTOS P.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA YSABEL MARCANO V.

Causa N° 1U28-06