REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2006
195° y 147°
Vista la decisión de la ABG. MARALY K. OLIVARES R., Juez de Juicio sección Adolescente Extensión Guasdualito; en la que ACUERDA: “…con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y menoscabo del derecho a la defensa debido a la dificultad de las partes para trasladarse 430 kilómetros, hasta este Municipio por carecer de recursos y el mal estado de las vía de acceso y toda vez que el ilícito Penal tuvo lugar en la Ciudad de San Fernando de Apure, este Tribunal considera que es el Tribunal de la Sección de Adolescentes con sede en la capital del Estado Apure el competente para la realización del Juicio en la presente causa y en todo caso de ser declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza a cargo de dicho Tribunal, lo pertinente es solicitar a través de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure la designación de Un Juez Accidental que conozca la Causa, la cual tiene la competencia de índole administrativo, tal cómo se evidencia del oficio signado con el número C.A08/04, emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través del cual indican que cualquier información relacionada con esta clase de asuntos, deberá Tramitarse ante la Presidencia del Circuito, en consecuencia este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito considerando que la solicitud no es ilegal ni improcedente”.
Esta Juzgadora Observa: La actitud manifiesta de la Juez ABG. MARALY K. OLIVARES R. ha colocado el proceso particular en la presente causa en estado de paralización total al manifestar un criterio absolutamente contrario al de la norma, la doctrina y la práctica. Así las cosas es evidente el retardo procesal que se ha manifestado en el caso de marras, no imputable bajo ningún respecto a éste Tribunal, ni a quien aquí se pronuncia conocido como es que oportunamente, luego de plateada la inhibición, se remitió el expediente al Tribunal donde debía seguir su curso normal, puesto que, de esperar la declaratoria de la Corte de Apelaciones en relación a la procedencia o no de la inhibición hubiese ocurrido lo no querido desde el punto de vista procesal y legal, a saber: La paralización de la Causa y la afección de la tutela judicial efectiva que garantiza el legislador al artículo 26 Constitucional que fue lo que aconteció en definitiva. En este orden de ideas es de acotar que ante este Tribunal no se ha recibido hasta ahora información alguna respecto de prerrogativas, concesiones o autorizaciones de índole administrativo que en materia de inhibiciones le haya sido conferida al Presidente del Circuito Judicial Penal; en consecuencia con apego a la norma procesal este despacho procedió a tramitar todo lo relativo a la inhibición conocida conforme al mandato evidente del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia remitole a usted en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el legajo contentivo de la causa visto que la misma no puede ni debe permanecer en el Tribunal en el cual fue planteada la inhibición a no ser, en caso excepcional, que opere la designación de un Juez accidental.
LA JUEZ,
DRA. MARIA L. BUSTOS P.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO V.
MLBP/AYMV/maritza.
En consecuencia remitole a usted en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el legajo contentivo de la causa visto que la misma no puede ni debe permanecer en el Tribunal en el cual fue planteada la inhibición a no ser, en caso excepcional, que opere la designación de un Juez accidental.
LA JUEZ,
DRA. MARIA L. BUSTOS P.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO V.