REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 28 de Marzo del año 2.006.-
195° y 147°

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL

CAPITULO I
DE LAS PARTES

CAUSA Nº 1M-28-06
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS
FISCAL: Abg. TOMAS JOSÈ ARMAS MATA.
DEFENSA PÚBLICA: CAROL PADRINO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: HATO SANTA LUISA.
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO.


Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido por la Juez Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSÈ TOMAS ARMAS, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del HATO SANTA LUISA; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 25-06-04, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSÉ TOMAS ARMAS, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue aprehendido e imputándole la presunta comisión del delito de sacrificio de ganando ajeno, establecido en el artículo 9 la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 2, parágrafo segundo ejusdem, y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando; decretando dicho Tribunal de Control el procedimiento ordinario y se acordó su detención para la identificación por el lapso de 96 horas y una vez identificado se le impuso la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 10-10-05, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de Sacrificio de Ganado Ajeno, previsto en el artículo 9 la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 2, parágrafo segundo ejusdem; se le imponga la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el tiempo máximo de dos (02) años, fundamentándose en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 627 ejusdem, y se mantenga incólume las medidas cautelares impuestas a dicho adolescente en fecha 25-06-04 a objeto de que el mismo comparezca a la audiencia preliminar, no indicando como figura alternativa otra distinta a la calificación principal ya dada.

En fecha 14-10-05, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado se fije la audiencia preliminar.-

En fecha 30-01-06, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, revocando la medida cautelar impuesta por ese tribunal, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 06-02-06, se dan por recibidas las actuaciones y en fecha 10-02-06 este Tribunal fijó el 14-03-06 para que tenga lugar la celebración del juicio oral y privado, ordenando igualmente la correspondiente evaluación psiquiátrica y psicológica del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 01-03-06 se recibe informe psicológico del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el cual se concluye que el adolescente posee un nivel de conciencia suficiente para controlar sus pulsiones y adaptarse al medio externo.

En fecha 14-03-06, se difirió la realización del juicio oral y privado para el día 21 de Marzo de 2006, por inasistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Marzo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2, parágrafo segundo ejusdem, en perjuicio del HATO SANTA LUISA. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ TOMAS ARMAS quién expuso: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal la acusación que en su debida oportunidad se presentó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2004, específicamente en el Hato Santa Luisa Municipio Biruaca, cuando en horas de tarde el ciudadano Samuel José Rojas, Jefe de Seguridad del citado Hato, se trasladó hasta el Destacamento Policial N° 06 de San Juan de Payara, manifestando que unos ciudadanos dieron muerte a un chigüire con un arma de fuego, y que los mismos se encontraban detenidos por los trabajadores del Hato, por lo que se trasladó una comisión hasta el lugar de los hechos, a quienes se les hizo entrega de un arma de fuego tipo rifle calibre 22 mm automática; lo constituye el delito de Sacrificio de Ganado Ajeno previsto en el artículo 9 en concordancia con el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Se lograron recabar ciertos elementos los cuales dan fundadamente a este representación fiscal de que el adolescente tuvo una participación activa en el hecho por el cual fue acusado, al punto de ser aprehendido en flagrancia por los celadores del fundo o hato y donde además le incautaron el arma de fuego con que se le dio muerte al animal. Se fundamenta dicha acusación con los siguientes elementos y promueve como pruebas, de conformidad con el artículo 570 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal promueve a los funcionarios. RAFAEL HUMBERTO HERRERA, JOSE MIGUEL LUNA Y RAFAEL ANDRES TREJO, adscritos al Destacamento Policial N° 06, con sede en San Juan de Payara, quienes tuvieron labor de investigación, y a quienes les fue entregado tanto el adolescente como el animal muerto y el arma de fuego. Como testigos promueve PRIMERO: A los ciudadanos: OSCAR FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, ENDER TAYUPO y CARLOS RODRIGUEZ, todos adscritos al Destacamento Policial N° 06, con sede en San Juan de Payara, quienes tuvieron labor de investigación, siendo útil necesario y pertinente su testimonio, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano SAMUEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.765.302, residenciado en el Hato Santa Luisa, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano ERSON EFRAIN ROMERO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.400, residenciado en el Municipio Biruaca, Barrio Libertador Séptima Transversal Casa N° 02, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. Documentales: PRIMERO: Con la Inspección Técnica N° 03-05 de fecha 14-07-05 suscrita por los funcionarios JOSE MIGUEL LUNA y RAFAEL ANDRES TREJO, adscritos al Destacamento Policial N° 06 con sede en San Juan de Payara a los fines de que se les permita reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario en el juicio. SEGUNDO: Con el Acta de Peritación de fecha 27-05-05, suscrita por el funcionario RAFAEL HUMBERTO HERRERA, adscrito al Destacamento Policial N° 06 con sede en San Juan de Payara a los fines de que se le permita reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario en el juicio. TERCERO: Con el Acta de Peritación de fecha 06-08-05, suscrita por los funcionarios RAFAEL HUMBERTO HERRERA y JOSE MIGUEL LUNA, adscritos al Destacamento Policial N° 06 con sede en San Juan de Payara a los fines de que se le permita reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario en el juicio. Esta representación fiscal solicita se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por su responsabilidad en el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el segundo aparte del artículo 2 de la citada Ley, en tal sentido solicito se le imponga las sanciones previstas en los artículos 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas a la imposición de reglas de conducta y Libertad Asistida por el tiempo máximo de dos (02) años, en concordancia con los artículos 624 y 627 Ejusdem. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CAROL PADRINO, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “La defensa manifiesta a este Tribunal que el día 24 de junio del año 2004, fue detenido mi representado injustamente, en este día mi representado y yo demostraremos que el mismo es inocente, pedimos que se haga justicia. Por otra parte la Defensa solicita conforme al primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que los testigos estén separados, que no se comuniquen entre si antes ni después de declarar. Es todo”

Seguidamente, la ciudadana Jueza le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, su deseo de querer declarar, manifestando: “Si”. Procediendo el acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. “Yo no cargaba chigüire, no disparé tampoco, no cargaba el armamento, el chigüire lo disparó el compañero con quien yo andaba de nombre HUGO CINAI SEGOVIA. Es todo”.
Acto seguido la Juez declaró abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que a bien tengan.
PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)
En este estado se procedió a tomar declaración del funcionario RAFAEL ANDRES TREJO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.521529, con código de agente N° 0070, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y a quien a su vez le fue puesto a la vista el contenido de los folios 103 y 104 del expediente y expuso: “Ratifico el contenido y reconozco como mía la firma”
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que a bien tengan.

Luego se procedió a tomar declaración del funcionario ENDER TAYUPO quien dijo ser, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.291, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez N° 35-58, Distinguido de la Policía, adscrito al Destacamento Policial N° 6 con sede en San Juan de Payara, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “Eso fue hace como año y pico el 24-06-04, nos fueron a buscar por que en el hato Santa Luisa habían dos sospechosos supuestamente portaban un rifle y un salón de chigüire los tenían los vigilantes y los cuales procedieron a entregárnoslos a nosotros y luego de las diligencias practicadas, los trasladamos hasta acá a San Fernando de Apure. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que a bien tengan.
Posteriormente se procedió a tomar declaración del funcionario CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien dijo ser, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 15.100.194,, domiciliado en la Hidalguía II, funcionario Agente de la Policía, adscrito al Destacamento Policial N° 6 con sede en San Juan de Payara, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “Los hechos ocasionados fue que se llegaron hasta allá el 24-06-04 llegaron unos vigilantes a pedir colaboración que tenían a unos individuos que habían matado un chigüire, al llegar tenían a los sujetos sentados en el suelo con un salón de chigüire y un armamento, los trasladamos al comando practicamos las diligencias y luego los pusimos a la orden de la Fiscalía a los ciudadanos al chigüire y el armamento”
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que a bien tengan.
PRUEBAS TESTIMONIALES

En este estado se procedió a tomar declaración al ciudadano SAMUEL JOSE ROJAS, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.302, domiciliado en el Hato Santa Luisa, encargado de seguridad del hato, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 422 del Código Penal y expuso: “Eso fue un 24-06-04, día jueves me encontraba en las instalaciones del hato y me fue notificado que habían capturado a dos personas, a un menor y a un mayor de edad los vigilantes del hato, ERSON ROMERO, OSNARDO RIVAS Y MANUEL PEREZ, decomisaron un salón de chigüire y un rifle calibre 22, fui a la policía de San Juan de Payara donde formulé la denuncia y vino una comisión que se llevó las personas y las puso a la orden de la fiscalía. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que a bien tengan.
Se procedió a tomar declaración al ciudadano ERSON EFRAIN ROMERO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.400, domiciliado en el Barrio libertador Séptima transversal Biruaca, Estado Apure, trabajar en la Ganadería Hato Santa Luisa y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 422 del Código Penal y expuso: “ El 24-06-04 aproximadamente como a las doce o una del mediodía, en ese momento yo trabajaba en el departamento de seguridad, me dirigía hacia la fundación La Obregonera, cuando íbamos un compañero y yo llamado Alvarado cuando escuchamos unos tiros al otro lado del río cuando yo pensaba que eran otros vigilantes les grité no me respondió nadie y sigo y vi. que unos chigüires estaban tirados en el río llamé a los compañeros que venían en motor por el río para que me pasaran al otro lado y cuando paso al otro lado vi rastros de chigüire y les di voz de alto y los encontré a ellos con un salón de chigüire, lo tenían manteado y los obligué a que se pararan y los capture ahí tenían un rifle y también se los quité, los monté en el fuera de borda y los entregué al jefe de seguridad Samuel Rojas hasta que llegó la policía y se los llevaron. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que a bien tengan.
Acto seguido se concluyó la recepción de las pruebas testimoniales y de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, dándose lectura por secretaría: PRIMERO: Acta de inspección técnica N° 03-05 de fecha 14-07-05, que corre inserta a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104). SEGUNDO: Acta de peritación de fecha 27-05-05 suscrita por Rafael Herrera, la cual no aparece en el expediente a pesar de haber sido admitida como prueba por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, admisión que consta al folio ciento setenta y cinco de la pieza numero I de la causa. TERCERO: Acta de Peritación de fecha 06-08-05, que corre inserta a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente. De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluyó con la recepción de pruebas documentales.
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al acusado si desea agregar algo mas. Y el mismo contestó: No tengo nada que manifestar.
Se presentaron las correspondientes conclusiones de las partes y sus respectivas réplicas.
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III
MOTIVA
A) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de SACRIFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 ejusdem, donde alega el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “…
Con respecto a la prueba de expertos y la declaración del experto RAFAEL ANDRES TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 4.521.529, funcionario Policial destacado en San Juan de Payara, código N° 0070, que sólo se limitó a inspeccionar un año después de los hechos, el lugar donde presuntamente sucedieron los mismos, ratificando en su contenido y firma la Inspección Técnica N° 03.-05, de fecha 14 de Junio de 2004 que riela a los folios 103 y 104 de la causa. Considera este Tribunal que esta manifestación no es prueba, en éste caso, en la que pueda fundamentarse la autoría, y menos aún la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo se limitó a describir el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos un año después y a ratificar el contenido y firma de la inspección técnica del sitio del suceso.

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado por este Tribunal Unipersonal, con respecto a la deposición de los funcionarios ENDER TAYUPO titular de la cédula de identidad personal N° 13.254,291 y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 15.100.194, ambos adscritos al Destacamento Policial N° 6 con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, quienes se limitan a declarar que cuando acudieron el día 24 de Junio de 2004 al Hato Santa Luisa a buscar dos sospechosos que se les había incautado un rifle y un salón de chigüire por los vigilantes del Hato, previa denuncia formulada por el encargado de seguridad del Hato; los funcionarios en referencia sólo se limitan a dar certeza de la aprehensión de que fue objeto el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por parte de los vigilantes del Hato Santa Luisa. Y tal actuación referida por los funcionarios anteriormente mencionados en la audiencia de juicio oral y privado sólo es traducible en un acto más del proceso investigativo que nunca puede tomarse como prueba de culpa o de participación del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en los hechos imputados por el ciudadano representante de la vindicta pública. No demostrando de forma fehaciente o plenamente la participación del adolescente iuris acusado mencionado supra en la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la inexistencia de elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual no se le da valor alguno a tales testimonios.
La tesis fiscal, por lógica, coincidente con la declaración de algunos de los testigos presentados por él, refirió en todo momento que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, participó en la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, hecho éste que no fue probado por el mismo Ministerio Público, quien lejos de sustentar su posición se limitó a dejar por sentado que el acusado fue la persona que se encontraba en el Hato Santa Luisa y que había sido aprehendida por vigilantes del Hato.
A tenor de lo expuesto, es necesario citar la declaración del ciudadano SAMUEL JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.165.302, quien debidamente juramentado en pleno debate oral y privado entre otras cosas expuso: “…me encontraba en la instalaciones del hato y me fue notificado que habían capturado a dos personas, a un menor y a un mayor de edad los vigilantes del hato, ERSON ROMERO, OSNARDO RIVAS Y MANUEL PÉREZ…”. Por lo cual dicha declaración no demuestra la participación del adolescente en el delito endilgado por el ciudadano fiscal, ni mucho menos su culpabilidad; en tal sentido no se le da valor alguno a tal testimonios porque no incriminan al acusado en la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO.
En este mismo orden de ideas, la declaración del ciudadano ERSON EFRAÍN ROMERO titular de la cédula de identidad personal N° 17.200.400, trabajador del Hato Santa Luisa, quien en su deposición no ofrece certeza de que el delito de Beneficio de Ganado Ajeno ha sido cometido por el acusado, máxime cuando el mismo es empleado del Hato, y la única persona que refiere que el acusado fue encontrado dentro de los linderos del Hato Santa Luisa, quien en su deposición manifiesta: “El 24-06-04 aproximadamente como a las doce o una del mediodía, en ese momento yo trabajaba en el departamento de seguridad, me dirigía hacia la fundación La Obregonera, cuando íbamos un compañero y yo llamado Alvarado cuando escuchamos unos tiros al otro lado del río cuando yo pensaba que eran otros vigilantes les grité no me respondió nadie y sigo y vi que unos chigüires estaban tirados en el río llamé a los compañeros que venían en motor por el río para que me pasaran al otro lado y cuando paso al otro lado vi rastros de chigüire y les di voz de alto y los encontré a ellos con un salón de chigüire, lo tenían manteado y los obligué a que se pararan y los capture ahí tenían un rifle y también se los quité, los monté en el fuera de borda y los entregué al jefe de seguridad Samuel Rojas hasta que llegó la policía y se los llevaron.”; siendo esta declaración contradictoria con lo expresado por el ciudadano SAMUEL JOSE ROJAS, quien en su deposición manifiesta que el acusado había sido capturado por los vigilantes ERSON ROMERO, OSNARDO RIVAS Y MANUEL PÉREZ, generando en esta juzgadora dudas en cuanto a las personas que intervinieron en la supuesta captura, más aún cuando los mismos no fueron promovidos como testigos, por cuanto ya no trabajan en el mencionado Hato. La declaración realizada por este testigo hace presumir a esta juzgadora que puede tener interés en las resultas del presente juicio oral y privado, por cuanto el mismo es el único que se mantiene trabajando en el Hato de los que realizaron la captura referida. Los dichos de éste testigo no coinciden con el resto de las probanzas que fueron presentados, generando dudas respecto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito en referencia, razón por la cual no se le da valor alguno.
Fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los siguientes medios de prueba:

a) Inspección Técnica N° 03-05 de fecha 14 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios MIGUEL LUNA Y RAFAEL ANDRES TREJO ambos adscritos al Comandancia General de Policía del Estado Apure, destacados en San Juan de Payara, ratificada por el segundo de los nombrados, por cuanto el primero no se presentó a la audiencia de juicio oral y privado por encontrarse de reposo, el cual fue consignado en dicha audiencia; inspección técnica en la que se expone: “…trátese de un sitio de suceso abierto, con clima caluroso, que comprende una prolongación de terreno localizado a orillas del río La Piedra, en tierras pertenecientes al Hato Santa Luisa, específicamente dentro del potrero denominado “Mata Araña” en la jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, … Dejándose constancia que el lugar de los hechos no se encontraron evidencias de interés criminalístico…” Que riela a los folios 103 y 104, pieza número 1 de la causa. No aportando esta prueba, en éste caso, fundamento de la autoría, y menos aún la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo se limitó a describir el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos un año después de haber acontecidos tales sucesos.

b) Acta de peritación de fecha 27-05-05 suscrita por Rafael Herrera, la cual no aparece en el expediente a pesar de haber sido admitida como prueba por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, admisión que consta al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza numero I de la causa; lo cual hace preguntar a esta juzgadora ¿Cómo pudo ser admitida esta prueba por el Tribunal en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal sin ser verificada la legalidad o pertinencia de la misma por el juez en referencia?. Prueba esta que no puede ser valorada por la razón esgrimida ut supra.

c) Acta de Peritación de fecha 06-08-05, que corre inserta a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente. No se le otorga valor alguno por cuanto al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no se le acusó por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Los medios de prueba previamente señalados, fueron incorporados al juicio oral y privado satisfaciendo los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los alegatos conclusivos del Ministerio Público es falso de toda falsedad su manifestación referida a que esta probada la responsabilidad del adolescente acusado del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, así como su afirmación de que los testigos fueron contestes en cuanto a la narración de cómo se dio el hecho, por cuanto al contrario hubo contradicciones entre el hecho narrado por los testigos entre sí, ni pudo ser probado ninguno de los elementos constitutivos del delito imputado al acusado, ni la autoría del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, mas allá de la duda razonable; además de errar en el nombre del Hato donde presuntamente sucedieron los hechos.

B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Durante el debate oral y privado no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del hecho punible contenido en el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del HATO SANTA LUISA, en virtud de que es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos y estructurales del delito imputado.

En cuanto a la Acción: que es una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona, no se determinó del cúmulo de los medios aprobatorios antes expuestos, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cometer el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron imputados por el representante de la Vindicta Pública.

En éste mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de la incorporación probatoria en el desarrollo del debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, que demuestre que el acusado participó activamente en la comisión del hecho punible, no configurándose en consecuencia la existencia del delito una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, necesario para establecer el primer elemento del delito como lo es la acción.

El segundo elemento, la Tipicidad: referido a una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es en otros términos, la adaptabilidad de un acto, a un tipo legal o tipo penal, para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así: “Nullum crimen, nullum poena sine lege”, referido a que no hay delito o crimen sin que exista previamente en una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado.
El delito contenido en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera se denomina Beneficio de Ganado Ajeno, determinando la norma sustantiva citada, los elementos necesarios para la comisión del mismo; tales como: la existencia del ganado, tomando en consideración para ello el avalúo del experto o perito, a quien pertenece el mismo, es decir, la propiedad y por último de cometerse el beneficio de cabezas de ganado se haya hecho sin consentimiento de su dueño.

En este mismo orden de ideas, se debe dejar sentado que para hablar del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, debe ser demostrada la condición de propietario de la presunta víctima en los términos previstos en los articulo 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Registro de Hierros y Señales; también se puede demostrar la propiedad de otra manera (cualquiera) sino existe el registro previsto en el articulo 30 de la ley antes mencionada; en el presente caso no fue demostrada la propiedad del capibara o chigüiere (Hydrochoerus hydrochaerus), de ninguna forma; no fue realizado el avalúo correspondiente del animal beneficiado, no demostrándose en consecuencia el cuerpo del delito.

Observa esta juzgadora que al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal relativo a BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no pudo demostrarse la propiedad del ganado beneficiado, ni determinarse hierros en el mismo, ni señal alguna que demuestren la propiedad del animal, ni se demostró de forma fehaciente que el acusado benefició el animal en referencia; tampoco pudo ser demostrado que el capibara existía, ya que aunado a lo antes analizado, no se apreció avalúo alguno practicado por un experto o perito, a los restos del mismo. Lo que hace imperioso concluir, luego del análisis de la norma citada y de los elementos propios de éste tipo penal que se requieren estén presentes para determinar o evidenciar la comisión del delito, que tales hechos nunca quedaron demostrados en el desarrollo del Debate, menos aún como producto de éste.
En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad, elemento del delito que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva de derecho positivo vigente, por una parte, y por otra, según la teoría de la norma, el delincuente no viola la ley penal, sino por el contrario, afirma el eminente procesalista argentino Alberto Binder, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción u omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que se encuentra en la ley.

En consecuencia, al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera que, al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito y quedando totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, inexorablemente se produce la absolución del Tribunal con relación a la autoría del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 2 parágrafo segundo ejusdem. Así las cosas tenemos que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual en caso se duda se debe favorecer al acusado; consagrado en el artículo 24 y en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza que en contra del adolescente iuris acusado arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, igualmente no están presentes los elementos constitutivos del delito endilgado al acusado, no existiendo por lo tanto tipicidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción y atipicidad al no encontrase satisfechos los extremos en este caso, no puede existir la responsabilidad penal.

Así mismo, ante la falta de pruebas que demuestren que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometió el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO en contra del Hato Santa Luisa, no existiendo evidencias que den certeza a éste Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, es por lo que éste Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Todos estos elementos aportados durante el debate oral y privado determinan que no se demostraron los elementos constitutivos y estructurales del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, por parte del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, participó como autor en el hecho criminal imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, específicamente beneficio de un capibara, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal de Juicio es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta: PRIMERO: Absuelve al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente iuris, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público, los elementos necesarios para la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2 parágrafo segundo ejusdem; en consecuencia se declara absuelto al adolescente del cargo imputado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, queda el adolescente ut supra mencionado en libertad plena. TERCERO: Quedan debidamente notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Regístrese. Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis a los 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS



LA SECRETARIA.


DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ







MLBP/aymv
CAUSA N° 1U28-06