REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Ocho de Marzo del año dos mil seis, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del acto del debate del Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número 1M-24-05, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de HUGO HERNADO CALDERON FERNADEZ, se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. MARIA L. BUSTOS Juez presidenta y los Jueces Escabinos GLADYS JOSEFINA GARRIDO y MARIBEL VIOLETA CARTAYA BOLIVAR, la ciudadana secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de sala; la Juez Presidenta inició el acto y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la sala de juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Publica de Adolescentes, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la víctima HUGO HERNADO CALDERON FERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana jueza toma la palabra y expone: Admitida como fue la ampliación de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en virtud de la declaración de la víctima ciudadano HUGO HERNANDO CALDERON FERNANDEZ, en la que se incluyen hechos no mencionados en la acusación ni en el auto de enjuiciamiento, que no modifican la calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal sino el grado de participación del adolescente iuris el la presunta comisión del delito en referencia; acusando el Ministerio Público al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de que estuvo presente en el hecho y cooperó ó prestó asistencia al autor material del delito que está siendo procesado por los Tribunales ordinarios, por cuanto es mayor de edad; cuya asistencia ó cooperación consistió en facilitar la llegada y la huida con el vehículo “moto” a la comisión del delito principal, fundamentando su solicitud en lo establecido en la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando como sanción la medida de libertad asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal y 626 ejusdem por el lapso de dos (02) años. En virtud de la información obtenida vía interna por este Tribunal a través del jefe del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que el ciudadano SERRANO BRAMBENR JOSGIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.443, quien fue detenido conjuntamente con el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y contra quien se sigue la causa N° 2C6040-04 por ante el Tribunal 2° de Control de este Circuito judicial Penal, la cual se encuentra en fase investigativa, siendo remitida a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en fecha 10-09-04 a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente y por cuanto en materia penal al acusarse a una persona de la comisión de un delito accesorio o de participación accesoria debe necesariamente haberse demostrado o planteado tal acusación en forma simultánea en el caso de que ambos involucrados deban ser juzgados por un mismo Tribunal bien porque todos sean adolescentes o porque ambos sean adultos; la comisión del delito principal es definitoria de la existencia o no de la comisión presunta del delito accesorio. Así las cosas, se entiende del caso planteado, acotación que hace quien aquí se pronuncia con el respeto debido al Ministerio Público, debió hacerse con posterioridad a la definición de la situación jurídica del ciudadano SERRANO BRAMBENR JOSGIO, a quien se le sigue averiguación ordinaria como presunto autor principal del delito accesorio que hoy se le imputa al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia de lo expuesto esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es suspender la realización del presente juicio por el lapso de tres (03) meses a la espera de que la Fiscalía competente dicte acto conclusivo correspondiente. Todo ello fundamentado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que es la justicia basada en valores, en la cual el órgano de administración de justicia establecido por el Estado, conozca el fondo de las pretensiones de los justiciables y que a través del proceso penal se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad que debemos tener los jueces penales al realizar cualquier decisión ; adminiculado con el artículo 13 con el artículo 257 ambos de nuestra Carta Magna en el que se establece el proceso como instrumento de justicia y que sirve a la solución justa de una determinada controversia, de manera pues que el proceso es un medio, una herramienta que permite la obtención de la justicia, lo que podríamos denominar como la búsqueda de la justicia material a través del proceso. Igualmente se fundamenta el Tribunal en lo pautado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de los jueces penales del país de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expuesto supra es por lo que se suspende la celebración del juicio oral y privado por el lapso de tres (03) meses y por cuanto con la suspensión antes referida se pierden los principios de inmediación y continuidad contenidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente fijar dicho juicio para el día 07-06-06 a las 10:00 horas de la mañana. Así se decide. En razón de lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL (MIXTO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: Con lugar la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que acusa al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cómplice necesario del delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal vigente en relación al 84 ordinal 3° ejusdem y solicita la sanción de Libertad asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo parte infine en relación con los artículos 620 literal d) y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los mismos hechos narrados en la primera acusación realizada por Ministerio Público. SEGUNDO: Suspender la celebración del presente juicio oral y privado para el día 07-06-06 a las 10:00 horas de la mañana. TERCERO: Oficiar al Tribunal 2° de Control de este Circuito judicial Penal, a los fines de que informe a este Tribunal, el estado de la causa signada con el N° 2C6040-04, nomenclatura de ese Tribunal; a los efectos de que conste en el expediente la situación referida ut supra. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, otorgada por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto el indicativo de una Sentencia condenatoria al acusado. Quedan Notificadas las partes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó se leyó, conformes firman:

La Jueza,


MARIA LUCRECIA BUSTOS P.

LOS ESCABINOS





GLADYS JOSEFINA GARRIDO MARIBEL VIOLETA CARTAYA BOLIVAR







LA SECRETARIA,



ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ


CAUSA N° 1M24-05