REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 07 de marzo de 2006.-
195° y 147°

CAUSA 1E-738-05.-
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (folio ochenta y tres 83 y siguientes), atendiendo a lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se observa:

PRIMERO: En fecha 08 de Abril de 2005, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, el adolescente mencionado fue declarado CULPABLE del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el Artículo 272 del Código Penal y Artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, y se le impuso la Sanción de Medida Privativa de Libertad por un lapso de dos (02) años, Ocho (08) meses, a cumplir en el lugar y condiciones que establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución (folios 83 al 91).

SEGUNDO: En fecha 02 de Mayo de 2005, este Tribunal en Funciones de Ejecución procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Cómputo de Ejecución de la Sentencia, en cuya Acta inserta al folio 99 del Expediente se lee:”El sancionado fue detenido el 08 de Marzo de 2005, el día 11 de Marzo se fugo, cumpliendo tres (03) días, de la Medida Privativa de Libertad, luego fue detenido el 31 de Marzo de 2005, estando detenido Treinta y Cinco (35) días en la Comandancia de Policía”, indicando que el tiempo por cumplir para esa fecha era de dos (02) años, seis (06) meses, veinticinco (25) días, siendo lo correcto Treinta y Tres (33) días, por cuanto quién aquí se pronuncia, previa revisión exhaustiva del expediente constata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue detenido el 08 de Marzo de 2005 (folio 3 y 4), fugándose el día 16 de Marzo de 2005 y no el día 11-03-05 (folios 55 y 56) cumpliendo hasta ese día son siete (07) días de Medida de Privativa de Libertad, siendo capturado nuevamente el día 31 de Marzo, transcurriendo desde ese día hasta el 02 de Mayo de 2005, oportunidad en la cual se realizó el cómputo (ambos inclusive) treinta y tres (33) días, para un total de cuarenta (40) días y no treinta y Cinco (35), tiempo que debe restarse del lapso a cumplir con la Sanción impuesta de Medida Privativa de Libertad por haber estado el adolescente privado de su libertad y por cuanto la Sanción impuesta es de Dos (02) años y Ocho (08) meses, se le debe restar los cuarenta días de Privación de Libertad previos al Acto de Imposición de la Sanción por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2005, restándole por cumplir Dos (02) años Seis (06) meses y Veinte (20) días.

TERCERO: El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha evadido en diversas oportunidades del Centro de Reclusión; lográndose su captura en cada oportunidad, lo cual ha incidido en la fecha de culminación de la Sanción, observándose que para cada nuevo cómputo se ha tomado como referencia el primer cómputo señalado en el particular anterior, lo cual implica que cada uno de los cómputos realizados con posterioridad, partiendo de la base de este primer computo no se ajustan a la realidad respecto de los días efectivamente cumplidos con la medida por parte del adolescente sancionado, por lo que quien aqui pronuncia considera procedente y necesario corregir el COMPUTO DEFINITIVO conforme a lo previsto en el Artículo 482 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: A los fines de realizar el cómputo definitivo conforme a lo indicado en el particular anterior se observa:

• Del 08 de Marzo de 2005, oportunidad en la cual fue detenido flagrantemente por el Órgano Policial ha estado Privado de Libertad, hasta el día 15 de Marzo de 2005, oportunidad en la cual se fugo de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Socio Educativas de Privación de Libertad, cumpliendo en ese lapso con siete (07) días de la sanción impuesta. (folios 3, 4 y 53, Pieza N ª I).

• Del día 31 de Marzo de 2005, oportunidad en la cual fue capturado, hasta el 07 de Mayo de 2005, oportunidad en la que se fugo nuevamente, cumpliendo en ese lapso con Treinta y siete (37) días de la sanción impuesta (folios 70 y 114, Pieza N ª I).

• Del día 13 de Mayo de 2005, cuando se captura, al 27 de Mayo de 2005, cuando se fugo nuevamente, cumpliendo en ese lapso con catorce (14) días de la sanción impuesta. (folio 122, 166 y 167, Pieza N ª I).

• Del día 30 de Julio de 2005, fecha en que es capturado nuevamente, hasta el 02 de Septiembre de 2005 fecha en la que nuevamente se fuga, cumpliendo en ese lapso con treinta y cuatro (34) días de la sanción impuesta. (folios 180, 249, 250 y 251 Pieza N ª I y II).

• El día 11 de Septiembre de 2005, un (01) día. (folio 262, 263 y 264, Pieza II).

• Cuando es capturado nuevamente el día 21 de Octubre de 2005, hasta el 25 de Octubre de 2005, que se fuga nuevamente, cumpliendo en ese lapso con cuatro (4) días de la sanción impuesta, (folio 280, 281, 301 y 302 Pieza N ª II).

• Del día 03 de Diciembre de 2005, cuando se captura, al 9 de diciembre de 2005, que se fuga nuevamente, cumpliendo en ese lapso con seis (6) días de la sanción, (folios 323 y 399, Pieza II).

• Del día 15 de Enero de 2006 que se capturo, al 28 de Enero 2006, oportunidad en que se fugo, cumpliendo en ese lapso con trece (13) días de la sanción impuesta. (folios 332, 355 Pieza N ª II)

• Se captura nuevamente el 30 de enero de 2006 y se fuga nuevamente el 01 de febrero de 2006, cumpliendo dos (2) días de la sanción impuesta. (folios 355 y 358 Pieza N ª II).

• Se captura nuevamente el 13 de Febrero de 2006, hasta el día de hoy 07 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual permanece recluido dando cumplimiento a la sanción de privación de libertad, por el lapso de Veintitrés (23) días. (folio 375, Pieza N ª II)

De lo anteriormente expuesto se desprende que, sumando los días que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha estado Privado de su Libertad, dando cumplimiento a la Sanción Impuesta da un total de Ciento Cuarenta y un (141) días, los cuales deben restarse del lapso impuesto como Sanción, es decir, Dos (02) años, Ocho (08) meses; resultando como cumplidos efectivamente: cuatro (04) meses, Veintiún (21) días, faltando por cumplir: Dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días, cumpliendo definitivamente la Sanción de Privación de libertad que le fuere impuesta el día Dieciséis (16) de Junio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Reforma el Computo de la Sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesto al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fuere sancionado con la medida de privación de libertad, quien hasta el día de hoy ha cumplido Ciento Cuarenta y un (141) días; faltándole Dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días, cumpliendo definitivamente la que le fuere impuesta el día Dieciséis (16) de Junio de 2008. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Notifíquese a las partes provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
SECRETARIA

ZAIDA SAVERY COHOA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

ZAIDA SAVERY OCHOA.
Causa N° 1E-738-05.