REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 01 de marzo de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO, a favor de LUZ ESPERANZA PIRTO, en la causa penal No. 1C3.457/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C3.457/06, iniciada por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décimo Tercera Especializada en el Sistema de Protecciòn al Niño y Adolescente por el Consejo Municipal de Derechos al Niño y Adolescente ya que desde el 10 de junio de 2.005 habìan recibido denuncias de presunta irregularidades que estaban ocurriendo con la implementaciòn del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en la Escuela Bolivariana “Diego Eugenio Chacòn”, ubicada en El Amparo, Estado Apure, ya que los primeros dìas del mes de junio de 2.005 los alumnos no estaban recibiendo adecuadamente sus correspondientes comidas .
El Fiscal del Ministerio Público, señala con fundamento a su petición: “Lo anteriormente expuesto e investigado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub- Delegaciòn Guasdualito, al momento de haber sido comisionado dicho Cuerpo Policial por esta representación del Ministerio Pùblico, nos conduce a la necesidad de indicar de que efectivamente se suscitaron una serie de denuncias pero estas, indudablemente, fueron prácticamente inducidas por una autoridad militar con un interès en procura de establecer lo que supone actos especìficos de corrupción en cuanto a la implementaciòn del Programa de Alimentación Escolar en la Escuela Bolivariana “Diego Eugenio Chacòn”,lo que el Ministerio Pùblico desconoce es, que información manejo el Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito que motivo a efectuar las supuestas actividades para concluir en las denuncias que nos ocupan, las cuales a su vez, al momento de ratificarlas o ampliarlas , los denunciantes incurren en contradicciones e incoherencias, màs sin embargo no dejan de ser denuncias, susceptibles de iniciar la correspondiente averiguación, tal y como se hizo…. En el hecho investigado que nos ocupa, resulta claro que el programa de alimentación escolar en la “Escuela Diego Eugenio Chacòn”, ubicada en El Amparo, Estado Apure, no depende directamente de la administración de dicha casa de estudios, ellos simplemente son receptores, administradores, preparadores y distribuidores de los productos alimenticios que le deben llevar los proveedores, cuya asiduidad refiriéndome a la periodicidad con que deben llevarlos , tampoco depende de la administración de la investigada, màs si de las obligaciones contraìdas por la Superioridad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respecto a los correspondientes proveedores. En este mismo orden, debe señalar el Ministerio Pùblico, que aùn cuando no evidencia ningún hecho punible de carácter penal en el caso que nos ocupa, no quiere decir que segùn lo señalado por la propia Coordinadora del Proyecto Especial Pàez, tal y como se evidencia en el punto 12 del presente escrito, pudiéramos estar en presencia de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, susceptibles de ser dirimidos por la Contraloría General de la Repùblica, toda que admite en acta que existe retardo de los pagos , tambièn informo que las ordenes de compra están por encima o por debajo de los montos solicitados, lo que indudablemente deriva en irregularidades como las denunciadas … he allì la valoración que como soporte legal debe dársele al contenido de las actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas Sub- Delegaciòn, Guasdualito, Estado Apure, donde resultò que el hecho especifico denunciado no es tìpico, por lo tanto, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no reviste carácter penal y no es posible la existencia de imputados”
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:
Corre inserto al folio 36 de la Causa, entrevista realizada a la ciudadana Lic. Esther Requena, Coordinadora del Proyecto Especial Pàez, quien expuso: “Que no manejaban dinero sòlo coordinan por ordenes de compras y hacen recepciòn al momento de llegar la alimentación, tambièn informò que los proveedores han cobrado porcentajes por el retardo de los pagos , tambièn informò que las ordenes de compras estàn por encima o por debajo de los montos solicitados, se esta canalizando para supervisar la alimentación, las òrdenes de compras se relacionan cada 10 dìas para abastecer las diferentes escuela, y entre mis funciones esta supervisar los menùs y los cheques, para la rendiciòn de cuentas …”
De las actas de investigación antes citadas, insertas en la presente causa, se encuentra demostrado: Que en el Proyecto Especial Pàez, tal como lo expuso Coordinadora Lic. Esther Requena y el Ministerio Pùblico lo reconoce en su escrito de sobreseimiento, que existen una serie de irregularidades como es el cobro de porcentajes por los proveedores, y las òrdenes de compras estàn por encima ò por debajo de los montos solicitados por lo que se debió investigar a profundidad dicha irregularidades; razones éstas que llevan a concluir que en la presente Causa nos encontramos frente al delito de MALVERSACION, tipificado en el Artículo 57 de la Ley contra la Corrupción.
Siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento que hace el Ministerio Pùblico de conformidad con el artìculo 318 numeral 2 del Còdigo Organito Procesal Penal, por cuanto el hecho no es tìpico, es Tribunal la declara sin lugar y asì lo decide.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO y acuerda remitir la Causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
La Juez Primero de Control,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran .-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran.-
“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
BYO/KD/
CAUSA No. 1C3457/06.-
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