REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 01 de marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3461/06, instruida en contra del ciudadano: ALBINO ARNOLDO BARBOZA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ORTIZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 28 de octubre de 1999 por denuncia interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Ortiz Maldonado quien expuso: Que en fecha 24-10-99, se encontraba en el Sector Totumito, en la Cervecería Cachilapos tomándose unas cervezas, cuando escuchò que unas personas estaban discutiendo y voltio y miro y unas de las personas le dijo que porque miraba para allà, lo trato con palabras obscenas y queria que fueran a pelear, se quedo callado ya que eran varios y le dio la espalda y èl se fue, al rato llegò y èl trato de levantarse para irse y lo agarro y lo empujo y lo tiro al asiento donde estaba, los que andaban con èl se le acercaron, saliò del sitio y le grito un hermano Cèsar lo van embromar ahì van, luego agarrò forcejearon lo tumbo al suelo y sacò un arma blanca y le dio una puñalada en el cuello le tiro varias puñaladas y solamente le pegò tres causándole heridas en el cuerpo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses prisiòn, siendo su término medio de siete (07) meses seis (06) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 24 de octubre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses..”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: ALBINO ARNOLDO BARBOZA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO ORTIZ MALDONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.
La Secretaria,
Abg. IRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. IRMA PEREZ
CAUSA 1C3461/06
BYO/IP/
“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO
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