REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 01 de marzo de 2006
195° y 147°



Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3463/06, instruida en contra del ciudadano: LEDYS MILITZA RICO DE ESCALANTE, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HELMER DAVID PRATO VELOZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas en fecha 08 de noviembre de 1999 por el ciudadano Helmer David Prato Veloz, quien expuso: “Ayer me encontraba de servicio en la Alcabala de la Y El Amparo, entonces se presentò una ciudadana que no tenìa cèdula porque el soldado la baja y me la presenta a mi e iba en un carro libre como vìa a La Victoria y venìan tres personas tomando, en eso yo le hago la observación a la señora que allà no puede transitar sin cèdula, entonces la señora se me altera un poco y ella me dice que no, que ella va ahì mismo y que porque no la voy a dejar pasar y que ella va ahì mismo y porque no la voy a dejar pasar y que ella era la mujer del Capitàn España, entonces yo le dije que se regresara, porque ella decìa que conocìa gente en el Teatro de Operaciones, entonces yo le dije que regresara y hablara con mi Coronel y que le diera una constancia y yo tenia ningún problema en dejarla pasar, en ese momento creo que era el hijo de ella quien me grito que si yo le iba a pagar la carrera para que fuera allà y se me abalanzaron todos donde yo estaba, entonces yo los mande a salir y les dije a los soldados hablaran con ellos para que se retiraran porque se me querrían echar encima, entonces el muchacho empieza a echarle puños a los soldados y yo hablaba con èl para que se calmara pero el muchacho no hacía caso y a lo que ella ve que los soldados van agarrar el muchacho para meterlo al baño ella me brinca y me muerde y buscaba darme por la cara me decìa malas palabras yo aleje a la señora y lo que hacìa era decirme groserías y me amenazaba que me iba a mandar a matar que yo ahora tenìa uniforme que anduviera de civil me imagino me iba a mandar matar y en eso llame al grupo y le mande avisar al oficial del grupo èste me dijo que llamarà una Unidad de Policía para mandarlos presos y eso fue lo que hice….”


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio de siete (07) meses seis días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 08 de noviembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses..”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.



III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: LEDYS RICO DE ESCALANTE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HELMER DAVID PRATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.

La Secretaria,



Abg. IRMA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. IRMA PEREZ


CAUSA 1C3463/06
BYO/IP/

“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”