REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3466/06, instruida en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO PINILLA ARENAS, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de FERNANDO ARTURO RUÍZ MORENO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 30 de Septiembre de 1.999, formulada por el ciudadano JAIME ANTONIO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.160.446, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Páez del Nula Estado Apure , acude ante el Comando de Destacamento Policial Nº 02 de San Camilo Estado Apure, donde formuló la siguiente denuncia: “En la madrugada del día 30-09-99 aproximadamente a las 3:30 a.m, mi hermano de nombre Fernando Arturo Ruiz Moreno, venía para la casa a dormir y fue a buscar la bicicleta que la tenía donde “Guacharaco”, al llegar éste le dijo a mi hermano que le prestara la bicicleta y mi hermano le dijo que no porque era de él, entonces el Sr. Guacharaco se molestó y le tiró una piedra pequeña y como no se la pudo pegar agarró una más grande y se la tiró, pegándosela en la pierna derecha y luego de esto se volvió a venir Guacharaco en la bicicleta y mi hermano empezó a pedir ayuda y una salió y lo auxilió y vinieron a avisar a la Policía que se trasladó hasta allá y lo trajeron al Ambulatorio Rural, donde según diagnóstico médico presentó fractura y fue remitido al Hospital central de San Cristóbal Estado Táchira. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones, prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo su término medio de siete (7) meses, quince (15) días y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 30 de Septiembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de GABRIEL ANTIONIO PINILLA ARENAS; por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO ARTURO RUIZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1C3466-06
BYOCH/KD/mebb.-
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