REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3467/06, instruida en contra de los ciudadanos NANCY TORRES, LUZ MARINA TORRES y LISANDRO PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EDER LUBIN PABÓN FIGUEREDO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 17 de Septiembre de 1.999, formulada por el ciudadano EDER LUBIN PABÓN FIGUEREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.135.744, de profesión u oficio Comerciante, comparece ante el Comando de Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, donde formuló la siguiente denuncia: Se trasladó de San Cristóbal a Guasdualito, para conversar con la Sra. Nancy Torres, acerca de la posibilidad de estudios de su hijo de nombre Randal Rubén, de 16 años de edad, para que estudie en la ciudad de San Cristóbal, cuando llegó a su casa sólo consiguió a su hijo menor Manuel Alejandro de 12 años de edad, fue cuando decidió esperar en la parte de la sala donde ella tiene un escritorio. Quiso mirar, en ese momento se apersonó la Sra. Nancy Torres, en compañía de la Sra. Cecilia Torres, siendo las primeras palabras de la segunda de las nombradas ¿qué hace éste homosexual aquí? Y la Sra. Nancy Torres se expresó de la misma manera, la Sra. Cecilia Torres comenzó a decirme vulgaridades, él la tomó por los hombros separándola de él y fue cuando ella lo aruño en la cara, en ese momento la Sra. Nancy intervino y forcejearon un rato, él se salió al porche de la casa y discutieron por cuestiones de algunos minutos, en ese momento se hace presente la Sra. Luz Marina Torres y el joven Lisandro Pérez, quienes tenían en su poder un objeto contundente 8maceta de madera) y comenzaron a agredirlo verbalmente y en un acto de provocación él hizo caso omiso a eso y salió a la calle y fue entonces cuando lo agredieron físicamente, produciéndole hematomas y la pérdida de una pieza dental, luego se apersonó la Policía en una Unidad Patrullera y le pidieron que subiera a la patrulla. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones, prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo su término medio de siete (7) meses, quince (15) días y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 17 de Septiembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de NANCY TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.138, LUZ MARINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.181.774 y LISANDRO PÉREZ; por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: EDER LUBIN PABÓN FIGUEREDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1C3467-06
BYOCH/KD/mebb.-
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