REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3471/06, instruida en contra del ciudadano HILARIO SALCEDO CHACÓN, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSÉ JONAS CHACÓN RODRÍGUEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 09 de Octubre de 2.000, formulada por el Funcionario Detective T.S.U, GERSON ESCALANTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C), Guasdualito donde deja constancia de la siguiente Acta Policial: “Encontrándose en ese Despacho, en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte del Distinguido BECERRA LUIS ALBERTO, de la Guardia Nacional destacado en el Cantón, informando que en el Sector Maracay, Guasdualito Estado Apure, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego, desconociendo el nombre del mismo y que el imputado es un sujeto de nombre ELADIO del cual se desconoce su paradero y el móvil del hecho. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones, prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo su término medio de siete (7) meses, quince (15) días y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 09 de Octubre de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de HILARIO SALCEDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.694.684, residenciado en el Sector Maracay, fundo la Esperanza, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JONAS CHACÓN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.


LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN
























CAUSA 1C3471-06
BYOCH/KD/mebb.-