REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C1718-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONSO ARIAS CHACON; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 08 de Enero de 1985, interpuesta por el ciudadano Pedro Alfonso Arias Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-178.117, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “El día sábado 05 del presente mes y año, como a la una de la tarde, se presentaron al fundo de mi propiedad dos tipos a caballo, portando armas de fuego, llegaron preguntando que si el ganado dormía en el corral y el encargado del fundo les dijo que sí, entonces en la noche le llegaron dos tipos a caballo y dos a pie y sacaron el ganado a la fuerza en presencia del encargado del fundo, entonces el encargado del fundo les hizo dos disparos con la bascula y los tipos le hicieron varios disparos a él y luego se fueron; entonces en el día de ayer encerramos el ganado para contarlo y nos dimos cuenta que faltaban ochenta y cuatro reses. Es todo...”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena aplicable de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio doce (12) años de presidio, se evidencia que efectivamente desde el día 08 de Enero de 1985, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 1º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Pedro Alfonso Arias Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-178.117, residenciado en el Vecindario La Arenosa, Municipio Páez del Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.


CAUSA N° 1C1718-04
BYOCH/YPP/tp.-