REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Marzo de 2006
195° y 147°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2317-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre FELIX ROMAN CASTRO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N°. 1C2317/04, se inicia con la trascripción de novedades, llevado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, de fecha 20 de Junio de 1.999, llamada telefónica por parte del ciudadano Mario Padilla Gilly, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-528.316, informando desde el Hato la Miel, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito el Elorza, que en dicho hato se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Félix Román Castro, que presuntamente falleciera por inmersión, desconociéndose mas dato al respecto, en la misma fecha se abrió la correspondiente averiguación sumarial quedando anotada en el libro de causas con el N° E-366-128.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente causa, se observa que nos encontramos frente a un hecho que no reviste carácter penal, toda vez, que consta al folio 16 del respectivo expediente en reconocimiento médico legal practicado al cadáver del ciudadano in comento, que la muerte ocurrió como consecuencia de “...asfixia por inmersión...”, por lo que no se evidencia la comisión del delito alguno, en tal virtud, dichos hechos no trascienden al campo del derecho penal. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.
BYOCH/YPP/tp.-
CAUSA No. 1C2317/04.-