REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
1C-1050-03
Guasdualito, 13 de Marzo de 2006
195° y 147°


JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JANNIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO
DELITO: ARMAS Y EXPLOSIVOS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: HENRY JAVIER ZAMBRANO ROA y JOSÉ YLDEMARO CARRERO ROA.

AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En Guasdualito, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, en este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez, Dra. Betty Yaneth Ortíz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Representación del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Jannida Ascanio Pérez, el defensor privado Abg. Marco Aurelio Briceño y los imputados Henry Javier Zambrano Roa Y José Yldemaro Carrero Roa. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quién expone: Ratifica en todas y cada una de las partes escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2005, a través del cual solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ YLDEMARO CARRERO ROA, y HENRRY JAVIER ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto se consideró pertinente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. En este estado la juez le informa a los imputados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal establecen el derecho que tienen los imputados de no declarar en audiencia, pero si desean declarar lo hacen libre de juramento y de coacción, igualmente se les presume inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en su contra, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a los imputado si van a declarar, a lo que responden que “no”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Dr. Marco Aurelio Briceño quien expone: En virtud de la facultad que le confiere el código orgánico procesal penal al Ministerio público de ser el director de la acción penal, se acoge a la solicitud formulada por el Ministerio Público, igualmente solicita que dicho pedimento sea declarado con lugar en beneficio de sus asistidos ciudadanos JOSÉ YLDEMARO CARRERO ROA, y HENRRY JAVIER ZAMBRANO, por ser inocentes en la presente causa, y consecuencialmente cesen las medidas cautelares que le fueron impuesta, a los fines de que tengan su libertad plena, igualmente solicita se oficie a los organismos necesarios para que se declare libre su conducta. Visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, este tribunal observa que corre inserta al folio 7 de la causa acta policial de fecha 11 de Diciembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, con sede en la Población del Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 5:40 horas de la tarde, procedieron a instalar Punto de Control Móvil, en el sector de la “Y”, en la entrada de la Ceiba, carretera que conduce de la Población del piñal hacia el Nula, a las 6:00 horas de la tarde se aproximo un vehículo de transporte público, control Nº 126, de la Línea Asociación Civil Expresos Barinas, Marca Encava, Modelo Izusu, Año 1986, Clase Mini bus, Placa AB-1117, Color Crema Multicolor, serial de Carrocería 250899112389, Serial del Motor, 422866, que cubría la ruta San Cristóbal El Nula, conducida por el ciudadano Carrero Roa Yldemaro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.156, de 34 años de edad, casado, alfabeto, no reservista, de profesión chofer, natural de La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Guadalupe, calle 9, casa sin número, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y como ayudante o colector el ciudadano ZAMBRANO ROA HENRRY JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.316, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión chofer, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, residenciado en la Población de Naranjales, carrera 3, casa Nº 10-53, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, se le indicó al conductor que abriera el porta maletas de la unidad, se le solicitó a los pasajeros que tomaran sus equipajes para efectuar una revisión minuciosa del equipaje, notándose, una vez que los pasajeros tomaron sus equipajes que en el interior del porta maletas se encontraba un bulto (saco), hecho a base de nylon, de los utilizados para envasar alimentos concentrado de uso animal, el cual no fue retirado por los pasajeros, solicitándole información al conductor de la unidad y a su ayudante, quienes manifestaron que desconocían al propietario del mismo, por lo que solicitaron la presencia de los ciudadanos que se identificaron como: RIERA ECHANDÍA ISMAEL JOSÚE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.651, de 28 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión comerciante, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en el Sector Las Malvinas, vía el cementerio, Calle 1 casa Nº 06, de la Población del Nula, teléfono 0278-4149519 y MÉNDEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.559, de 55 años de edad, casado, alfabeta, no reservista, de profesión comerciante, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Las Palmas, detrás del polideportivo, casa sin número, teléfono 0278-4149728, El Nula, quienes sirvieron de testigos para la revisión del bulto, observando que el mismo se trataba de un saco de nylon de los utilizados para envasar alimentos concentrados para aves, el cual describe en letras de color azul la frase CRIA CASERA, y un logotipo de PROCRIA, el cual se encontraba atado con un mecatillo de nylon de color azul, que al ser desatado se detecto en su interior una bolsa de polietileno de color negro, también atado con mecatillo, y dentro de la misma ocho (8) paquetes en material plástico transparente y en su interior cinco cajas de color verde con la descripción y emblema de C.A.V.I.M., (Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares), fabrica de Municiones, 20 cartuchos cada una Cal. 7.62 X 51 Nato, lote Nº AN-OCF-02, para un total de 100 cartuchos por cada paquete, arrojando los ocho (8) paquetes la cantidad de ochocientos (800) cartuchos, también se encontró una caja de cartón con las siguientes descripciones costado derecho e izquierdo; (1000) CART. CAL. 7,62mm. BALA M-77, C.A.V.I.M., LOTE Nº AN-OCN-03; frente 1305-028-963V (A-132) 1.000 Can. 7,62 mm BALA M77, sueltos; fecha de fabricación 02 Agosto de 2000, LOTE Nº AN-OCN-03, P.B: 25.2 Kg, VOL, 0.0123 M3, hecho en Venezuela, la cual poseía dos cintas de amarre de nylon transparente, caja que al ser destapada, se detecto en su interior la cantidad de 10 paquetes en material plástico transparente y cada uno en su interior la cantidad de cinco cajas de cartón con la descripción Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares C.A.V.I.M., fabrica de Municiones, 20 cartuchos Cal. 7.62 X 51 Nato, lote Nº AN-OCN-03, hecho en Venezuela, que al ser contados arrojaron la cantidad de 100 cartuchos por paquetes para un total parcial de 1.000 cartuchos y un total general de 1800 cartuchos, acto seguido y según la descripción de los paquetes y cajas se procedió a destapar una de las cajas pequeñas de cartón observando que su contenido es igual a las características descritas en las mismas, es decir, cartucho calibre 7,62, mm de fabricación venezolana, (C.A.V.I.M.)en tal sentido se procedió a practicar la detención de los referidos ciudadanos, a quienes les fue leído lo pautado en el artículo 125, del código orgánico procesal penal. Así mismo observa el tribunal que al folio 30 de la causa corre inserta acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de Diciembre de 2003, en la que se le acordó a los imputados Henry Javier Zambrano Roa y Yldemaro Carrero Roa, Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, como es la presentación de una fianza personal. Igualmente al folio 93 de la causa corre inserta Inspección Técnica Nº 953, de fecha 19 de Diciembre del año 2003, realizada por los detectives Nurvel Araujo y Daza Zambrano, y el agente Ernesto Figuera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Guasdualito, practicada a la unidad de transporte público involucrada en el presente asunto. Al folio 94, corre inserta experticia de reconocimiento sobre la cantidad de 1800 cartuchos calibre 7,62 mm, con sus respectivas cajas y empaques, siendo realizada la misma por el detective T.S.U. Daza Zambrano Yender, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Guasdualito. Al folio 97, corre inserto experticia Nº 211, de fecha 29-12-2003, practicada al serial de carrocería y del motor del vehículo de transporte público, realizada por el Sub Inspector Tabera William, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Guasdualito. Así mismo, este tribunal observa la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de Agosto de 2005, el cual corre inserto al folio 48 de la causa, a través del cual informa los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre del año 2003, en el cual señala que no existen testimoniales, ni declaración de los funcionarios actuantes en torno a los hechos. Este tribunal a los fines de decidir observa que existe un acta policial y que los funcionarios que suscriben la referida acta perfectamente podían actuar como testigos o como funcionarios actuantes; sin embargo el Ministerio Público no los tomo en consideración. En cuanto a los Testimoniales, observa el tribunal que en el acta policial señalan dos testigos que son los ciudadanos RIERA ECHANDÍA ISMAEL JOSUÉ y MÉNDEZ RAFAEL ANTONIO, razón por la cual el tribunal no está de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal del Ministerio Público, por considerar que si existen suficientes elementos de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, es por lo que se acuerda remitir a la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento; por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa existes suficientes elementos de convicción de haberse cometido el delito DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal; se desprende de las actuaciones que el tipo de municiones que fueron retenidas son utilizadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado. En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público al señalar que no esta demostrada la culpabilidad de los imputados, considera este tribunal que ese es un punto que debe ser debatido en la fase de juicio oral y público. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Superior, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:40 horas de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,




DRA JANNIDA ASCANIO PÉREZ,



DEFENSOR PRIVADO,




ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO


LOS IMPUTADOS





HENRY JAVIER ZAMBRANO ROA





JOSÉ YLDEMARO CARRERO ROA.




EL ALGUACIL




SECRETARIA DE SALA,



Abg. YRMA PÉREZ.



1C-1050-03