REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2988/04.
Guasdualito, 14 de Marzo de 2006
195° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRMA PÉREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JORGE OBDULIO RIOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.319.751, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-15-1958, soltero, alfabeto, soltero, no reservista, natural de Casanare Colombia, residenciado en la Carrera 14, casa Nº 18-07, Barrio Las Ameritas, Arauca Colombia.


AUDIENCIA DE FIJACION DE PLAZO

En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO, solicitada por la Defensa, en este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la defensa publica penal Abg. Rinalda Guevara, la representación fiscal representada por la Abg. Jannida Ascanio Pérez y el imputado Jorge Obdulio Rios. Se le concede el derecho palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta ratificar escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2005, a través del cual solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que se pronuncie de los actos conclusivos de la investigación, en virtud de que han transcurrido mas de seis (06) meses desde que a su defendido en fecha 27 de Diciembre de 2004, le decretaran Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; razón por la que solicita se fije un plazo de 30 días al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo de la investigación. En este estado, la Juez, se dirige al imputado, le informa sobre el alcance de lo solicitado por la Defensa Pública, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa por cuanto lo establece el artículo 313 del código orgánico procesal penal, solicita que el lapso solicitado por la defensa sea aumentado a 90 días. Oída la solicitud de la defensa, oído al fiscal del Ministerio Público, éste tribunal observa que efectivamente en fecha 27 de Diciembre de 2004, oportunidad en que se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado hasta el día de hoy efectivamente han transcurrido más de seis meses de individualización del imputado, en razón de ello, debe declararse con lugar la petición hecha por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Fijar un plazo al fiscal del Ministerio Público de 90 días, a los fines de que concluya la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, o bien solicite la prorroga. SEGUNDO: Remitir la causa a la fiscalía del Ministerio Público; el lapso fijado comenzará a correr desde el momento en que la causa sea recibida por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se declara concluida la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YANNIDA ASCANIO PÉREZ




LA DEFENSA PÚBLICA PENAL,

ABG. RINALDA GUEVARA




EL IMPUTADO,



JORGE OBDULIO RIOS.



El Alguacil (s)



LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ




Causa: 1C2988/04.