REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal No. 1C3498/06, nomenclatura de este despacho, instruida en contra del ciudadano JOSE RICARDO GUERRA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y PERTURBACIÓN DE POSESION PACIFICA DE FUNDO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 474 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANGELA RAMONA OSMA DE MERCADO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 13-09-1999, interpuesta por la ciudadana Ángela Ramona Osma de Mercado, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.618.692, ante la Fiscalía III del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quien expuso: “Acudo ante esta Fiscalía, con la finalidad de denunciar al ciudadano José Guerra, a quien en el mes de abril cuando estuve enferma, me trasladaron hasta la ciudad de Barinas, donde permanecí por un tiempo de seis meses, yo dejé en el fundo cuidándolo a un ciudadano de nombre Virgilio, quien puede ser ubicado en el Pueblo de Palmarito, al poco tiempo llegó el ciudadano José Guerra, quien vive con una nieta mía de nombre Arelis Márquez, quien se encuentra en el fundo en estos momentos, este ciudadano se posesionó en el fundo ya que me pidió que le dejara las tierras para sembrar maíz, a lo cual accedí y lo dejé que sembrara maíz, ya que no desconfiaba de él porque vivía con una nieta mía, pero es el caso ciudadano Fiscal, que el día sábado 11-09-99, cuando me disponía a ir para mi fundo en el momento que voy llegando en la parte donde hay un puente, este ciudadano (José Guerra) me manifestó con una manera grosera y amenazante de que para el fundo no le iba a pasar nadie, que ese fundo era de él y me agarró por los brazos y comenzó a estrujarme, maltratándome físicamente, logrando mi hijo Gerardo Mercado, agarrarme para que no me cayera al agua, de ahí como sufro del corazón, mi hijo me trasladó junto con mis otros hijos Miguel Mercado y Monje Catalina Mercado, hasta la sede de la Medicatura de Palmarito, donde fui atendida por la doctora de la Medicatura quien me diagnosticó las lesiones que me ocasionó el mencionado ciudadano; quiero dejar constancia que este ciudadano se está valiendo de un documento falso, donde manifiesta que mi hijo Gerardo Mercado le había vendido el fundo, pero la única que tiene poder para vender ese fundo es mi persona, y solo lo dejé que sembrara maíz, por considerar que vive con una nieta mía, la cual pude ser a declarar para que de fe de lo que estoy denunciando. Es todo...”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y el delito de PERTURBACIÓN DE POSESION PACIFICA DE FUNDO, prevé una pena aplicable de uno (01) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio tres (03) meses y quince (15) días de prisión, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de dos a más delitos, cada un de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” la pena aplicable es de nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Septiembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE RICARDO GUERRA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.408, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y PERTURBACIÓN DE POSESION PACIFICA DE FUNDO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 474 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANGELA RAMONA OSMA DE MERCADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.618.692, residenciada en el Fundo Nabero, Jurisdicción del Municipio Aramendi del Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. PABLA LAYA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3498-06
BYOCH./PL/tp.-