REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal No. 1C3499/06, nomenclatura de este despacho, instruida en contra del ciudadano RUBEN LOPEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LOPEZ MENDOZA JAIRO JOSE; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 24-12-1999, suscrita por el funcionario C/2do (GN) Hernando Pavón López, adscrito al Puesto de Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, El Amparo, Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente Acta Policial: “El día 24 de Diciembre del año en curso, se presentó por ante el Comando el ciudadano López Mendoza Jairo, quien presentaba una herida en el cuero cabelludo, me dirigí para el sitio denominado Cañafístula (Guafitas), donde habitantes de ese sector tenían amarrado de pies y manos al ciudadano Rubén López, quien había herido al ciudadano López Mendoza Jairo, seguidamente trasladé al herido y al agresor hasta la población de El Amparo y allí fue puesto a ordenes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, el ciudadano López Rubén y manifestó que si era cierto que él le había propinado una herida con una piedra al ciudadano López Mendoza Jairo porque éste no le quería a sus hijos. Es todo...”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENÉRICAS, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 24 de Diciembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RUBEN LOPEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.837.585, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LOPEZ MENDOZA JAIRO JOSE, colombiano, titular de la cédula de residente No. E-82.016.283, residenciado en el sector Cañafístula (Guafitas), Municipio Foráneo El Amparo Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3499-06
BYOCH./PL/tp.-