REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal No. 1C3500/06, nomenclatura de este despacho, instruida en contra de los ciudadanos RAMON ELADIO SILVA BRAVO Y EGDY YESID CAILE TINEO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY AUGUSTO CASTRO GALLARDO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 15-09-1999, interpuesta por el ciudadano Henry Augusto Castro Gallardo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.556, ante la Fiscalía III del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quien expuso: “Acudo ante esta Fiscalía, con la finalidad de denunciar al prefecto de la Parroquia El Amparo, el cual es de apellido Caile, y el comandante del Puesto Policial de la misma parroquia, de nombre Ramón Eladio Silva Bravo, por cuanto el día de ayer acudí voluntariamente, ante ese despacho con la finalidad de hacer del conocimiento de una discusión que sostuve con una ciudadana de nombre Nubia Sampaio López, la cual vive en esa población por los lados del terraplén, ahora bien, en el momento de que yo estoy exponiendo el problema al prefecto, acudió también la precitada ciudadana la cual iba llorando, manifestando de que yo la había golpeado, no siendo verdad lo que ella manifestó, por cuanto solo tuvimos fue una discusión, así mismo le manifesté al prefecto de que si ella manifestaba que estaba golpeada, que la mandara al medico a fin de que determinara si existían lesiones o hematomas en la humanidad de la señora, entonces el prefecto me manifestó que ella no era loca para decir que yo la había golpeado sin haberla golpeado, en ese momento el prefecto mandó a llamar al cabo Silva, el cual es comandante del puesto policial, donde el prefecto le manifestó al cabo Silva que yo había agarrado a esa señora a golpes en la calle, en ese momento el cabo Silva, me manifestó que yo quedaba detenido y me llevó a empujones hasta el calabozo, incomunicándome totalmente por algo que no hice, a todas estas yo le dije que me permitiera hacer una llamada telefónica, a lo cual se negó rotundamente, manifestándome que el se atenía a las consecuencias, sin dejar que nadie de mi familia me viera ni supieran de lo que me había pasado, posteriormente en el día de hoy soy trasladado hasta la sede del Destacamento Policial N° 2, con sede en Guasdualito, donde fue pasado el caso al comandante Truddy, quien ordenó que firmáramos una caución policial, y donde se pudo constatar de que la ciudadana había mentido en cuanto a las supuestas lesiones, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito, una averiguación al respecto, por cuanto fui privado ilegítimamente de mi libertad por parte de el prefecto de El Amparo y el comandante del Puesto Policial de El Amparo. Es todo...”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevé una pena aplicable de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Septiembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos RAMON ELADIO SILVA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.590 Y EGDY YESID CAILE TINEO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.951, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY AUGUSTO CASTRO GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.556, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, carretera nacional, vía Arauca Colombia, casa s/n, El Amparo, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3500-06
BYOCH./PL/tp.-